REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: DAVID GERONIMO GARCIA BONILLO y XIOMARA MARGARITA PEREZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.866.688 y V-4.248.449, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALINORA ARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2012-003410
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, por los ciudadanos DAVID GERONIMO GARCIA BONILLO y XIOMARA MARGARITA PEREZ DE GARCIA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ALINORA ARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.679, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 179, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre: GERALD DAVID GARCIA PEREZ, quien es mayor de edad; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Savoy II, Piso 13, Apartamento 13-6, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 03 de agosto de 2012, el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 179 del libro del año 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAVID GERONIMO GARCIA BONILLO y XIOMARA MARGARITA PEREZ DE GARCIA contrajeron matrimonio en fecha 14 de julio de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAVID GERONIMO GARCIA BONILLO y XIOMARA MARGARITA PEREZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.866.688 y V-4.248.449, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de julio de 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 179, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes Agosto de 2012 Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


MILAGROS CALL FIGUERA


LA SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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Exp. Nro.AP31-S-2012-003410
MCF/Andreina