REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: SERGIO ENRIQUE MUJICA y JUDITH DEL CARMEN DIAZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.360.350 y V-6.860.108, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDECIO RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.647.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-004074
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE MUJICA y JUDITH DEL CARMEN DIAZ FALCON, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES EDECIO RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.647, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 212, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: YOHANDER ENRIQUE MUJICA DIAZ y YORBIS YOSMAEL MUJICA DIAZ, quienes son mayores de edad; que si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la Colmena, Parte Alta de la Acequia, Casa Nº 20, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de mayo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esa misma fecha, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal (E) Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 212 del libro del año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SERGIO ENRIQUE MUJICA y JUDITH DEL CARMEN DIAZ FALCON contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.






-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE MUJICA y JUDITH DEL CARMEN DIAZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.360.350 y V-6.860.108, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 1990, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 212, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


MILAGROS CALL FIGUERA


LA SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

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Exp. Nro.AP31-S-2012-004074
MCF/Andreina