REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2010-000625

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada en fecha 02 de Diciembre de 2004.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER BARRAGAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA C.A, domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 56-A, y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turmero, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente.-


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-


Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Julio de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA C.A., y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES.-
Estando la presente causa en fase de ejecución, en fecha 20 de Julio de 2012, comparece el ciudadano JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.553.561, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., antes identificada, como deudora principal y en su nombre propio como fiador, parte demandada en el juicio que cursa por ante este Juzgado, en el expediente Nro. AP31-M-2010-000625, que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.298, y expone: A fin de poner termino al presente juicio, propone a la parte actora, la Transacción contenida en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto a la fecha 17 de Julio de 2012, los demandados adeudan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (BS. 157.906,64), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 73.591,64), por concepto de capital; b), La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 84.315,00), por conceptos de intereses convencionales y moratorios. El ciudadano JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, ya identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., ofrece pagar al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 77.200,00), discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 73.591,64), por concepto de capital, de los cuales pagó la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 70.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Nro. 00015303, a nombre del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.591,64), depositados en la cuenta corriente que mantiene DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Nro. 01910189422100000937, y que autorizó al banco debitar. 2) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3608,36), por concepto de intereses convencionales y moratorios, los cuales se encuentran depositados en la cuenta corriente que mantiene la DISTRBUIDORA LARAGUA, C.A., en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Nro. 01910189422100000937 y que autorizó al banco a debitar, solicitando que de ser aceptada la propuesta, le sean exonerados los intereses convencionales y moratorios por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 80.706,64). SEGUNDO: Igualmente, ofrece pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 30.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por el presente juicio, al abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU, mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00015302. TERCERO: Con la realización de los pagos señalados, y recibidos los cheques por el apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se le dé el más amplio finiquito al juicio que por Cobro de Bolívares, se sigue ante este Juzgado y a la deuda existente con el mencionado Banco, e igualmente se declare que los ciudadanos JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVEZ, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., no quedan a deber ninguna cantidad de dinero por concepto de capital, ni por intereses al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y se de por concluida la presente causa y ordene el archivo del expediente. En este acto,presente abogado, JOSE LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.063, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, representación la suya que consta a las actas que integran el presente expediente, y complementada dicha facultad mediante autorización emitida por el ciudadano LUIS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.397.532, en su carácter de Gerente Área de Recuperaciones, el cual acompaña al presente escrito, declaró: Acepto la proposición de pago formulada por el ciudadano JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, en nombre de las partes demandadas en el presente juicio, de acuerdo a las modalidades antes expresadas, declaro recibir los cheques antes identificados, expidiéndole el más amplio de los finiquitos a la presente causa, y declarando que los demandados nada quedan de deber por concepto del préstamo a interés antes identificado.- Igualmente, solicito de este Tribunal suspenda la medida de embargo decretada.- Se adjuntan copias de los cheques entregados.- Ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación al acuerdo sobre la ejecución celebrado.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado actor en el instrumento poder que riela a los folios siete (07) y diez (10) del expediente tiene facultad expresa para transar y además consta al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente la autorización emanada por la parte actora facultándolo para transar y que los demandados representados por el ciudadano JUAN GABRIEL DA SILVA, estuvieron asistidos de abogados; y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION al acuerdo celebrado.- Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO SOBRE LA EJECUCIÓN celebrado por las partes en fecha 20 de Julio de 2012, teniendo el mismo la misma fuerza que la cosa juzgada.- Igualmente, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas

La Secretaria,


Abg. Nancy Tirado Jaramillo


En esta misma fecha 13 de Agosto de 2012, siendo 9:57 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,


La Secretaria,


Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/cmpg.-
EXP. Nº AP31-M-2010-000625
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40