REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2011-000599

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1971, bajo el Nro. 42, Tomo 73-A, y reconstruida posteriormente según evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Mayo 2004, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 43, Tomo 40-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 49.966, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



JESUS ENRIQUE ARAPE MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.659.553.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 06 de Abril de 2011, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAPE MORALES, antes identificado, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 42, piso 4 de la Residencia PRAIANO IV, ubicado en la Calle 5, de Terrazas del Ávila, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que el término de duración del contrato de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo, se pactó en un (01) año fijo a partir del catorce (14) de Noviembre de 2007, al catorce (14) de Noviembre del año 2008, plazo que se prorrogaría automáticamente por períodos de un (01) año siempre que una de las dos partes no hayan dado aviso a la otra de lo contrario dentro del plazo de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, que durante el primer año de la relación arrendaticia, el arrendatario cumplió con las obligaciones que había asumido, de hecho el contrato se prorrogó convencionalmente por un año, acordándose entre las partes un aumento anual del canon de arrendamiento aumentado hasta la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.000,00); que antes del vencimiento de la prórroga convencional indicada, su representada, con la debida anticipación procedió a notificar judicialmente a el arrendatario, manifestándole que no se prorrogaría el contrato nuevamente y que debía entregar en inmueble para el vencimiento del contrato a menos que se acogiera a la prórroga legal, caso en el cual debía entregar el inmueble en catorce (14) de Noviembre de 2010, ya que la prórroga que le correspondía era de un (01) año, dada la duración de la relación arrendaticia, que habiéndose notificado al arrendatario del desahucio, este no hizo entrega del inmueble al vencimiento del termino de la prórroga convencional, por lo que se acogía a la prórroga legal, la cual culminaba el día 14 de Noviembre de 2010, que llegada la fecha de entrega por vencimiento de la prorroga legal, el arrendatario no hizo entrega del inmueble, lo que se traduce en un incumplimiento del contrato por no haber hecho entrega del inmueble al vencimiento del término de la prorroga legal y que el arrendatario continúa habitando el inmueble
En fecha, 06 de Abril de 2011, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de Julio de 2012, compareció el abogado FERMIN TORO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado FERMIN TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.966, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 13 de Agosto de 2012, siendo las 9:46 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/cmpg.
EXP. Nº AP31-V-2011-000599
ASIENTO LIBRO DIARIO:37