REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-001385

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANTANE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2002 y, bajo el Nro 74 Tomo 1-A Cto, y Sociedad Mercantil INVERSIONES INVALMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 1973 y, bajo el Nro. 19, Tomo 47-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CORA FARIAS ALTUVE, EDWARD MEDINA SIERRAALTA y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 50.586 y 145.834, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ALBERTINA RODRIGUEZ DE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.188.883.-

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Julio de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANTANE, C.A., cedió en arrendamiento a la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ DE DEL VALLE, un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVALMO, C.A., constituido por el local de comercio distinguido con el Nro. 1-12, ubicado en la planta alta del Centro Comercial LAS VEGAS, situado al final de la Avenida Miranda, en el sitio denominado La Redoma de Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda en la ciudad de Caracas, que se pactó que la arrendataria destinaría el inmueble arrendado única y exclusivamente para la fabricación y confección de toda clase de textiles y afines; que la arrendataria se obligó a pagar en los primeros cinco (05) días de cada mes, en el domicilio de la arrendadora o en el lugar que esta le comunicare, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.500,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual; que según Resolución Administrativa distinguida bajo el Nro. 00014937, de fecha 02 de Agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Vivienda y Hábitat, fijó la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 12.630,27), como canon de arrendamiento mensual, monto superior al pactado contractualmente y no obstante la demandada ha incurrido en incumplimiento, que la duración del contrato fue de un (01) año fijo contado a partir del día primero de Agosto de 2011, prorrogable por iguales periodos, siempre que una de las partes no diere su aviso a la otra con sesenta (60) días de antelación la voluntad de no prorrogarlo; que en fecha 07 de Diciembre de 2011, la arrendadora notificó a la arrendataria que el plazo convencional no sería prorrogado más y que al producirse el vencimiento en fecha 31 de Junio de 2012, comenzaría a cursar el plazo de la prórroga legal consagrada en el ordinal A, del articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por seis (06) meses; que pese a que aun no se ha producido el vencimiento del plazo aludido, la arrendataria ha incumplido con el contrato de marras lo cual trae como consecuencia la perdida del beneficio de la prórroga legal; que la arrendataria no ha pagado a la arrendadora el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.500,00), lo que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.7.500,00) incurriendo en intereses de mora derivados de su incumplimiento, es por ello que acude a demandarla para que convenga o en su defecto el Tribunal declare rescindido el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 11 de Agosto de 2011, para que convenga o sea condenada a pagar las pensiones de arrendamiento adeudadas, así como a la entrega total de los recibos que acrediten la solvencia de cada uno de los servicios, al pago de las costas y costos del proceso.-
Admitida como fue la demanda en fecha 31 de Julio de 2012, en fecha 09 de Agosto de 2012 comparecieron por ante este Juzgado las abogadas CORA FARIAS ALTUVE y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 145.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ANTANE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2002, bajo el Nro 74 Tomo 1-A Cto, e INVERSIONES INVALMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 1973 y, bajo el Nro 19 Tomo 47-A, y por otra la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ DE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.188.883, debidamente asistida por el abogado WALTHER ELIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.211, y presentaron escrito de transacción, que pone fin a la relación arrendaticia que será dirigida y gobernada por las cláusulas que se señalan: PRIMERA: Las demandantes y la demandada dan por resuelto y por ende concluido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 2011, con la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA ANTANE, C.A., que comenzó a regir en fecha primero de Agosto de 2011, respecto al inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVALMO, C.A., constituido por el local de comercio identificado con el Nro. 1-12, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial LAS VEGAS, en la Avenida Francisco de Miranda, Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda de la ciudad de Caracas. SEGUNDA: La demandada reconoce y acepta expresamente que adeuda a las demandantes el monto de los cánones de arrendamiento del inmueble supra identificado, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2012, ambas fechas inclusive, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.500,00), cada uno, que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.500,00), y en virtud de que la demandada en compensación de esta deuda no puede efectuar la entrega del inmueble en esta misma fecha por requerimiento expreso de su parte, solicita a las demandantes le sea otorgado un plazo de gracia único, perentorio e improrrogable, contado a partir de la suscripción de la Transacción con fecha de vencimiento el día 15 de enero de 2013, para su entrega efectiva completamente desocupado de bienes, útiles, enseres y personas en el estado en que se encuentre.- En tal sentido, la demandada declara formalmente que el lapso de gracia solicitado y acordado en este mismo acto por las demandantes, no constituye un nuevo contrato de arrendamiento ni novación alguna, sino un plazo suspensorio para cumplir con la sentencia definitivamente firme que a través de la suscripción de esta Transacción, se dictan las partes en el presente juicio, así como su voluntad irrestricta de entregarlo y su abogado de confianza lo ha asesorado en la firma de este medio de auto composición procesal, a tales fines.- Las partes declaran expresamente que la referida obligación de entrega del inmueble se producirá en la fecha establecida en forma directa y expresa cuando cualesquiera de las partes demandantes acudan por si y/o pro medio de cualquiera de sus apoderados judiciales a tomar posesión del mismo; no obstante, la demandada previamente de la fecha de la entrega podrá notificar a cualesquiera de las demandantes dentro de un lapso no menor de ocho (08) días continuos con la finalidad de realizar una inspección en el inmueble para verificar sus condiciones.- TERCERA: En la fecha de la entrega acordada en la cláusula segunda de esta Transacción, la demandada se obliga a entregar a las demandantes la totalidad de las solvencias de los servicios de luz eléctrica, agua y teléfono generados por el inmueble durante el plazo establecido hasta el momento de la entrega efectiva en los términos expuestos.- CUARTA: Esta Transacción tiene el carácter y la fuerza de la sentencia judicial definitivamente firme, que se hubiere producido por este medio; en consecuencia la demandada conviene expresamente que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las estipulaciones aquí contenidas o si no entregare el inmueble a las demandantes totalmente desocupado de bienes y personas en día 15 de Enero de 2013, da derecho a las demandantes a solicitar inmediatamente por este Tribunal la ejecución de esta Transacción con la entrega real y efectiva del inmueble debido a que tiene la fuerza y autoridad de cosa juzgada y en este caso, los honorarios profesionales de los abogados así como los gastos que se causaren, serán por la única y exclusiva cuenta de la demandada. QUINTA: Las partes ratifican que a partir de esta fecha, el contrato de arrendamiento queda absolutamente terminado y con la firma de este Transacción no se origina ni nace relación de arrendamiento alguna ni de otra índole ni modificación del acuerdo locativo a tiempo determinado que vinculó a los suscribientes. SEXTA: Las costas y costos causados así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, en este juicio los asumen las demandantes por su cuenta, como consecuencia de la firma de esta Transacción; de ahí que tanto las demandantes como la demandada se dan el mas amplio finiquito y manifiestan no tener nada mas que reclamarse por el extinto contrato de arrendamiento ni por ningún otro concepto distinto de los aquí expresados.- Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las apoderadas actoras tienen facultad expresa para transar tal como se evidencia de los poderes que rielan a los folios diez (10) al dieciséis (16) del expediente y que la parte demandada estuvo debidamente asistida por abogado de su confianza y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma.- Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 09 de Agosto de 2012, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 13 de Agosto de 2012, siendo la 9:33 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/cmpg.-
EXP. Nº AP31-V-2012-001385
ASIENTO LIBRO DIARIO:35