REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001344
Vistas las actas procesales que anteceden, y de una revisión minuciosa del libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y los recaudos acompañados que ha sido presentada por el Abogado JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.846, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo de este domicilio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante Decreto N° 8.609 de fecha 26 de Noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario de fecha 26 de Noviembre de 2011, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398, Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 1999; contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1996, bajo el N° 7, Tomo 27-AQTO; alega la representación judicial de la parte actora, que su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., sobre un inmueble de su propiedad, para uso comercial constituido por un edificio de tres (3) plantas ubicado en la Calle Colombia, con Avenida Díaz Moreno de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que en el contrato se estableció una duración de cinco (5), años;que el mismo ha sido objeto de modificaciones en sus cláusulas primera, segunda y tercera, que su representada notificó a la arrendataria de la voluntad de la rescisión del contrato concediéndole la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación arrendaticia existente entre ambas partes era de diez (10) años, la misma comenzaría a computarse a partir del 15 de Octubre de 2008; que consta de documento privado suscrito por las partes, en fecha 06 de Diciembre de 2011, que convinieron en extender el lapso de prórroga legal que vencía el 15 de Octubre de 2011, en la cual se acordó extender la prórroga legal por un lapso de tres (3) meses y el canon de arrendamiento en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) más el IVA, que en la actualidad la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado y que adeuda además la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de cinco (5) meses de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2012, razón por la cual acuden a demandarla para que haga entrega del inmueble y pague los cánones de arrendamiento insolutos, más los daños y perjuicios.-
Así las cosas, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios constitucionales que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace necesario que este Tribunal analice previamente su competencia para seguir conociendo de la causa; siendo pertinente entonces traer a colación la sentencia N° 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en los siguientes términos:
(…)”Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de tales tribunales en su labor jurisdiccional, a tales efectos el artículo antes señalado dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

En este orden de ideas, visto que el asunto que aquí nos ocupa versa sobre una pretensión interpuesta por un Instituto Autónomo como es el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), y su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000U.T) y no esta atribuida la competencia a este Tribunal por su especialidad; resulta imperioso para este Juzgador, determinar que la competencia para su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, en razón de la materia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ordena remitir el expediente con todos sus recaudos una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 09 de Agosto de 2012, siendo las 11:27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2012-001344
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35