REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 3 de agosto de 2012
Años: 202º y 153º


Mediante escrito de fecha dos (2) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio ALI DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 613.575 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1256, actuando como representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., identificada en autos, señaló lo siguiente:
“(…) OFREZCO a la parte actora una Carta de Garantia del Club Protección e Indemnización, The Britannia Steam Ship Insurance Association, para garantizar las resultas del juicio.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 589 ejusdem, a tenor de los cuales (a) lo jueces tienen facultades conciliatorias y (b) se suspenderá las medidas enunciadas en la norma si se ofreciere granita suficiente, solicito respetuosamente al Tribunal EXHORTE a la parte accionante a aceptar la señalada garantía fijando un acto conciliatorio
(…)
Solicito respetuosamente al Tribunal ordene al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspenda la practica efectiva de la medida mientras se efectúa el acto conciliatorio la parte da respuesta al exhorto que este Tribunal a su digno cargo emita al efecto”.
Ahora bien, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal observa que la Carta de Garantía del Club de Protección e Indemnización de la empresa antes señalada, de la cual la parte solicitante pretende la aceptación por parte de la actora mediante un acto conciliatorio, a los fines de la suspensión de la medida cautelar decretada, no se encuentra dentro de los supuesto establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera este Juzgador fijar un acto conciliatorio cuando la mencionada Carta de Garantía no se encuentra en los numerales establecidos en el artículo 590 ejusdem, motivo por el cual se niega lo solicitado.
Por otra parte, en lo que respecta a la diligencia de esa misma fecha dos (2) de agosto de 2012, presentada por el representante de la parte demandada, donde solicitó que se fijara el monto de la caución a ser ofrecida para el levantamiento de la medida cautelar decretada; este Tribunal fija el monto en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (11.557.344,53), suma que comprende el doble de la cantidad demandada de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 02/100 (Bs. 8.890.265,02) y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.2.667.079,51), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ


MAAD/br/ed.-
Expediente Nº 2012-000451