REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006038
PARTE ACTORA: NUNZIATINA ROSA PENTA PILOSI
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: T.M.C THE MAGIC COMPUTER, C.A
PARTE CO-DEMANDADA: D.T.K. COMPUTER DE VENEZUELA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 07 de agosto de 2012, siendo las 03:00 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadano NUNZIATINA ROSA PENTA PILOSI, parte actora en el presente procedimiento quien comparece a este acto en compañía del ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, abogado inscrito en el IPSA N° 57.540, quien además es su apoderado judicial, según se desprende de autos, por una parte y, el ciudadano AGUSTIN GOMEZ MARIN, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 9.140, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas en la presente causa “T.M.C THE MAGIC COMPUTER, C.A y D.T.K. COMPUTER DE VENEZUELA” tal como consta a los folios 37 al 46, ambos inclusive, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, las partes manifiestan haber alcanzado un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos;
Quienes suscriben, Agustín Gómez Marín, Rafaela Gómez Padrón venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V-2.744.261, V-17.922.814, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.140, 150.324, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de las sociedades Mercantiles: TMC THE MAGIC COMPUTER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 7-A-SGDO, de fecha diecisiete (17) de enero de 1996, condición la nuestra que dimana de instrumento poder que nos fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 30 de folio 144 al 147, Tomo 161 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, y DTK COMPUTER DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro. 3 tomo 202-A de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009 condición la nuestra que dimana de instrumento poder que nos fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 quedando anotado bajo el Nro. 62 tomo 56-A-Pro; por una parte, y por la otra, el ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.305.913, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 57.540; actuando en representación de NUNZIATINA ROSA PENTA PILOSI, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.970.573; acudimos ante su competente autoridad toda vez que hemos decidido celebrar, una transacción judicial según las previsiones de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –en lo sucesivo CRBV– en su numeral segundo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras –en lo sucesivo LOTTT–, artículos 10 y 11 de su Reglamento – en lo sucesivo RLOT–, artículos 1.713 y siguientes del Código Civil –en lo sucesivo CC, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –en lo sucesivo CPC- y las estipulaciones del presente documento:
I
Relación de los Hechos y Alegatos
Se dio inicio al presente juicio en virtud de la demanda laboral por concepto de diferencia de prestaciones sociales, presentada por la Ex trabajadora por ante los Tribunales competentes del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2011, asignándosele el expediente número OP21-L-2011-006038 y en la cual, LA EXTRABAJADORA señaló lo siguiente:
1. Que ingresó a prestar servicios para las empresas demandadas el día dieciocho 18 de agosto de 2004.
2. Que prestaba servicios para la empresa T.M.C. THE MAGIC COMPUTER C.A, desempeñando sus labores como EJECIUTIVO DE VENTA o vendedora especializada.
3. Que en fecha de 15 de abril de 2011 fue despedida injustificadamente, lo que, ocasionó un juicio laboral, tramitado por el Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustantaciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en proceso por calificación de despido, signado con el Nro. AP21-L-2011-001937, contra la empresa codemandada, en este juicio T.M.C. THE MAGIC COMPUTER C.A.
4. Que el referido juicio por estabilidad laboral concluyó, por persistencia en el despido de la demandada T.M.C. THE MAGIC COMPUTER C.A., quien a su vez, con arreglo a la ley consigno a favor de la trabajadora el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos, por un monto de bolívares ciento ochenta y cinco mil quinientos dieciocho con veintisiete céntimos (185.518,27). Cantidad que la ex trabajadora recibió con reserva de demandar las diferencias que, a su juicio le correspondían, tal como se da cuenta en el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
5. Que la trabajadora para el momento de su despido por la codemandada T.M.C. THE MAGIC COMPUTER C.A. devengaba un salario promedio aproximado de veinte mil quinientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (20.540,30), producto de calcular los salarios promedios devengados durante el año salarios del 2011.
6. Que la ex trabajadora estipuló con la empresa de la referencia un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, representada en las comisiones que devengaba sobre las ventas efectuadas a favor de su patrono.
7. Que las comisiones fueron pactadas para ser pagadas sobre la base de un porcentaje equivalente al 3, 25% del monto de la utilidad del producto, es decir, de la diferencia entre el costo del producto comercializado por la empresa y el precio de ventas final, y que dichas comisiones causadas en el mes correspondiente la empresa las cancelaba en el mes siguiente, tal como es normal en este tipo de contratos de trabajo.
8. Que en el año 2004, a partir del 18 de agosto cuando se inicia la relación laboral hasta el 30 de diciembre de ese mismo año devengó por concepto de salario fijo más comisión, las cantidades siguientes: para el mes de agosto un total de cuatrocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (433,33BsF); para el mes de septiembre un total de mil ciento veinticinco con cincuenta y cinco bolívares céntimos (1.125.55Bsf); para el mes de octubre un total de mil ochocientos cincuenta y cuatro con treinta y siete céntimos (1.854,37Bsf); en noviembre un total de tres mil sesenta y dos con cuarenta y nueve céntimos ( 3.062.49BsF) y en diciembre un total de tres mil ochocientos veinticuatro con cuarenta y cuatro céntimos (3.824,44BsF)
9. Que para los meses del año 2005 percibió por conceptos de salario fijo más comisión, las cantidades siguientes: para el mes de enero un total de dos mil setecientos noventa con cincuenta y cinco céntimos (2.790,55Bsf), en el mes de febrero obtuvo un total de dos mil quinientos nueve con cuatro céntimos (2.509,04BsF), a su vez para el mes de marzo alcanzó un ingreso de mil diez con diecinueve bolívares (1.010,19BsF), en el mes de abril alcanzó un total de tres mil quinientos ochenta y uno con noventa y ocho céntimos. (3.581,98BsF), en el mes de mayo un total de dos mil seiscientos ochenta y cuatro con trece bolívares (2.684,13BsF), para junio fue un total de dos mil novecientos once con cuatro bolívares (2.911,04BsF), por otra parte en el mes de julio su total fue de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con noventa y nueve bolívares (4.444,99BsF), agosto un total de mil novecientos noventa y cuatro con cuarenta bolívares (1.994,40BsF), para el mes de septiembre un total de dos mil sesenta y cinco con sesenta bolívares (2.065,60BsF), en el mes de octubre un total de tres mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y un bolívares (3.247,81), en el mes de noviembre un total de tres mil setecientos trece con treinta y ocho bolívares (3.713,38BsF) y para el mes de diciembre de dicho año un devengó un total de once mil doscientos sesenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (11.267,48BsF)
10. Que para los meses del año 2006 obtuvo un total por mes por conceptos de salario fijo más comisión, las cantidades siguientes: en enero un total de tres mil cuatrocientos ochenta y tres con cincuenta y seis bolívares (3.483,56Bsf), para el mes de febrero fue un total de dos mil novecientos veintisiete con ochenta y dos (2.927,82Bsf), en el mes de marzo cinco mil novecientos sesenta y tres con ochenta y tres bolívares (5.963,83Bsf), a su vez para el mes de abril mil bolívares (1.000,00Bsf), sin embargo para el mes de mayo obtuvo un total de ocho mil cincuenta con dieciocho bolívares (8.050,18BsF), para el mes de junio un total de mil bolívares (1.000,00BsF), en cambio para el mes de julio obtuvo una ganancia de tres mil novecientos trece con treinta y cinco (3.913,35), en agosto su total fue de seis mil setecientos ochenta y tres con veinticinco (6.783,25BsF), para el mes de septiembre su total fue de cuatro mil ochocientos siete con ochenta y ocho (4.807,88), en octubre un total de mil bolívares (1.000,00BsF), en el mes de noviembre fue un total de trece mil ciento veinte con dieciocho bolívares (13.120,18BsF) y para diciembre fue un total de catorce mil cuatrocientos ochenta y tres con veinticinco (14.483,25)
11. Que para el año 2007 por concepto de salario fijo más comisión, las cantidades siguientes por mes: en enero un total de seis mil doscientos diecisiete con treinta y tres bolívares (6.217,33BsF), para febrero un total de ocho mil setecientos cincuenta y seis con cincuenta y ocho bolívares (8.756,58Bsf); en el mes de marzo un total doce mil cuatrocientos noventa y nueve con treinta y cinco (12.499,35BsF); para el mes de abril un total de mil bolívares (1.000,00Bsf); en el mes de mayo un total veintidós mil ochocientos sesenta y tres con treinta (22.863,30Bsf); en junio su total fue de cinco mil dos con setenta y cinco bolívares (5.002,75BsF), para el mes de julio un total de nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco con cincuenta y ocho bolívares (9.465,58Bsf); para agosto un total de dos mil cincuenta y ocho con ochenta y tres (2.058,83), para el mes de septiembre un total de doce mil ciento cuarenta y seis con treinta y dos (12.146,32), en octubre un total de treinta y un mil novecientos cuarenta y dos con sesenta y dos (31.942,62), en el mes de noviembre un total de veintinueve mil novecientos veinticuatro con treinta y cinco (29.924,35Bsf); y para el mes de diciembre un total de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco con setenta y cinco bolívares (54.665,75Bsf)
12. Que por concepto de salario fijo más comisión, devengó para el año 2008 las cantidades siguientes por mes: para el mes de enero veinticuatro mil quinientos treinta y cuatro con treinta y dos (24.534,32), en febrero un total de mil bolívares (1.000,00BsF); para marzo su total fue de dieciséis mil sesenta y nueve con setenta y dos bolívares (16.069, 72BsF); en abril fue un total de diecinueve mil trescientos treinta y tres con noventa y cuatro bolívares (19.333,94BsF); para mayo su total fue de dos mil ochocientos setenta y tres con cuarenta (2.873,40BsF), sin embargo para el mes de junio fue un total de seis mil doscientos noventa y cuatro con ocho bolívares (6.294,08BsF), en el mes de julio fue un total de veintinueve mil setecientos setenta y tres con cincuenta y tres bolívares (29.773,53BsF); a su vez para el mes de agosto su total fue de treinta y tres mil novecientos cincuenta y dos con veinte ocho bolívares (33.952,28Bsf); en el mes de septiembre fue un total de dos mil trescientos noventa y nueve con diecinueve bolívares (2.399,19Bsf); para el mes de octubre su total fue de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco con cuarenta y siete bolívares (16.875,47Bsf); en noviembre su total fue de treinta y tres mil setecientos treinta con sesenta y seis bolívares (33.730,66BsF) y para el mes de diciembre veintiséis mil seiscientos ochenta y uno con diecisiete bolívares (26.681,17Bsf)
13. Que para el año 2009 por concepto de salario fijo más comisión, percibió las siguientes cantidades por mes: para el mes de enero un total de cuatrocientos sesenta y seis con sesenta y siete bolívares (466,67Bsf), en febrero un total de cinco mil doscientos ochenta y ocho con cuarenta y tres bolívares ( 5.288,43BsF), para el mes de marzo su total fue de cuarenta y tres mil doscientos veinte ocho bolívares (43.228Bsf); en el mes de abril un total de catorce mil quinientos cincuenta y nueve con dieciséis (14.559,16); el total para el mes de mayo fue de dos mil novecientos noventa y seis con sesenta y cuatro bolívares (2.996,74BsF); a su vez para el mes de junio su total fue de ciento catorce mil quinientos treinta y cinco con dos céntimos (114.535,02BsF); en el mes de julio fue de veintidós mil ciento ochenta y cuatro con cincuenta y un bolívares (22.184,51BsF); sin embargo para el mes de agosto su total fue de seis mil setecientos sesenta y seis con cincuenta bolívares(6.766,50Bsf); en el mes de septiembre su total fue de seis mil doscientos cincuenta y nueve con veinte cuatro bolívares (6.259,24Bsf); para el mes de octubre fue un total de nueve mil ciento dieciocho con treinta y cinco bolívares (9.118,35BsF); para el mes de noviembre su total fue de cuarenta y dos mil doscientos treinta y seis con uno céntimo (42.236,01BsF) y para el mes de diciembre fue de veintitrés mil ciento cuarenta y nueve con setenta y cuatro bolívares (23.149,74BsF)
14. Que para el año 2009 por concepto de salario fijo más comisión, percibió las siguientes cantidades por mes: en enero un total de cuatrocientos bolívares (400Bsf); en febrero su total fue de cinco mil setecientos sesenta y cinco con veinte seis bolívares (5.765,26BsF); para marzo fue de cinco mil setecientos dos con treinta y nueve bolívares (5.702,39BsF); en abril fue de diez mil seiscientos cincuenta y cuatro con setenta y ocho bolívares (10.654,78BsF); en el mes de mayo fue de seis mil noventa y ocho con veinte uno bolívares (6.098,21BsF); para el mes de junio fue de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve (1.223,89); en el mes de julio fue de ocho mil ochocientos tres con treinta y cinco bolívares (8.803,35BsF); para agosto el total fue de ocho mil doscientos ocho con sesenta y cinco bolívares (8.208,65BsF); en septiembre un total de nueve mil setecientos treinta y ocho con ochenta bolívares (9.738,80BsF); octubre un total de nueve mil quinientos cuarenta y cinco con veintisiete bolívares (9.545,27BsF); en el mes de noviembre un total de diecisiete mil setecientos cuarenta y nueve con quince bolívares (17.749,15BsF); y para el mes de diciembre treinta y siete mil noventa y seis con sesenta y nueve céntimos (37.096,69BsF)
15. Que para el año 2011 por concepto de salario fijo más comisión, percibió las siguientes cantidades por mes: en enero mil ciento uno con cincuenta bolívares (1.101,50BsF); para febrero nueve mil novecientos cuarenta con diecisiete (9.940,17BsF); para marzo siente mil setecientos treinta y nueve con setenta y nueve bolívares (7.739,79BsF) y para abril del mismo año veintidós mil seis cientos once con noventa y cuatro bolívares (22.611,94BsF).
16. Que la mayor parte de los productos que la codemandada TMC The Magic Computer C.A, comercializa en el mercado nacional, son importados y corresponden a los productos de la marca HP, COMPAQ, AMD entre otros, a través generalmente de la empresa norteamericana TWC The Wise Computer, cuyo dueño es el señor Luigi Boria; y otros en mínima escala son nacionales adquiridos en canales nacionales tales como EPSON o LENOVO.
17. Que en el año 2008, la empresa comenzó a retrasarse en el pago de las comisiones, que al decir de la actora, se debió al hecho que la empresa le informó de que presentaba retardos en la entrega de las divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) o, a trámites burocráticos imputados a la administración pública.
18. Que la empresa ante los reclamos de la actora en el puntual pago de sus comisiones, le afirmó que las comisiones serían canceladas y pagadas en base a dólar permuta, aún cuando a decir de la actora seguían tramitándose solicitudes por CADIVI, compradas en el exterior y canceladas en dólar obtenido de CADIVI.
19. Que la empresa TMC The Magic Computer C.A, obtenía dólares por diversos mecanismos: CADIVI, CASA DE BOLSA, PERMUTA, aunque seguía solicitando por CADIVI y declarando que sus productos eran enteramente importados por este mecanismo.
20. Que luego de la creación del SITME, también han solicitado dólares en ese mecanismo, aunque sigan solicitando por CADIVI; lo que genera especulación y alza en los precios finales para el consumidor.
21. Que la empresa insistió que de acuerdo a la ley, y debido a los cambios ocurridos en el sistema financiero venezolano, las mercancías estaban importándose a una taza aproximadamente de 6 BsF por 1 US$, aunque al decir de la actora, esto le parecía incorrecto porque la mercancía ya estaba ingresada a un costo del sistema de la tasa oficial y de un día para el otro, el mismo producto tenía otro costo.
22. Que a partir del 2010, se incorpora a la comercialización de los productos ofrecidos al mercado nacional por la empresa la compañía DTK Computer de Venezuela que pertenece a los mismos dueños de TMC.
23. Que la actora supone que ambas empresas han solicitado y se aprovechan de la proveedora de Estados Unidos, que a la vez pertenece al mismo dueño.
24. Que a su decir, la empleadora realizó fraudulentamente una novación objetiva de las condiciones de trabajo que versó sobre uno de los elementos principales del contrato de trabajo, que es nula por no haber sido convenida válidamente entre las partes y que me ha generado pérdidas patrimoniales.
25. Que ante la presunción de fraude laboral, hay hechos que nos llevan a pensar que la empresa TMC The Magic Computer C.A conjuntamente con DTK Computer de Venezuela, pudieran realizar acciones mercantiles que conduzcan a la desaparición de mi empleador TMC The Magic Computer C.A y con ello frustrar el pago de mis acreencias laborales causadas durante la ejecución de mi relación laboral.
26. Que sobre la base de esa presunción fraudulenta, y como hay una administración común entre ambas empresas, tienen los mismos dueños, operan en los mismos locales y se dedican al mismo negocio, a tenor de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada y 22 del Reglamento de dicha ley, que establece la responsabilidad solidaria de las mismas en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, la actora demanda solidariamente a ambas empresas como integrante de un grupo o unidad económica.
27. Que en relación a los anteriores hechos, la empresa le debe la diferencia entre las comisiones causadas y pagadas y las comisiones pagadas según los esquemas contractuales y dejados de pagar que suman la cantidad de BsF.446.756,62 (cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y seis con sesenta y dos céntimos).
28. Que además de estas cantidades, le adeuda por diferencia prestaciones sociales los siguientes conceptos:
1. DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.018,42), por concepto de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, la prestación de antigüedad.
2. NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.135,96), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, establecidas en el artículo 108 de la Ley in comento.
3. ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.765,25), por concepto diferencia de prestaciones, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.337,94), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de trabajo de nuestro patrocinado.
5. TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.304,44), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al último año de trabajo de nuestro cliente.
6. QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.251,25), por concepto de utilidades Fraccionadas correspondientes al último año de trabajo de nuestro cliente.
7. SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65.362,50), por concepto de indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
8. VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍAVRES EXACTOS (Bs. 26.145,00), por concepto Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista
29. Que estima la acción en relación al petitum estructurado en el libelo, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (658.280,09 Bsf)
30. Que de conformidad con el artículo 585 de código de procedimiento civil solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de las codemandadas, por cuanto existen los requisitos previsto para que el tribunal proceda de conformidad.
Ahora bien en consideración de los argumentos contendidos en la presente demanda, las empresas codemandadas, vierten de seguida, todos los alegatos y argumentos contradictorios de la pretensión de la actora que, de haber continuado el juicio, constituirían el esquema de la contestación de la demanda en los términos previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto, sostenemos y exponemos los siguientes argumentos, en contra y en descargo de los esgrimidos por la parte actora en su libelo:
1. Admitimos que son ciertos los hechos alegados por la actora en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 señalados en el capítulo I de esta transacción.
2. No es cierto que la trabajadora para el momento de su despido por la codemandada TMC The Magic Computer C.A devengaba un salario promedio de veinte mil quinientos cuarenta bolívares con treinta céntimos; sino que el salario verdadero era de trece mil cero setenta y dos con cincuenta céntimo, producto de calcular los salarios causados durante el año 2011
3. Que no es cierto que la mayor parte de los productos que la codemandada TMC The Magic Computer C.A de Venezuela comercializa en el mercado nacional, eran y son importados y corresponden a los productos de la marca HP, COMPAQ, AMD entre otros, a través generalmente de la empresa norteamericana TWC The Wise Computer, cuyo dueño es el señor Luigi Boria; y otros en mínima escala eran y son nacionales adquiridos en canales nacionales tales como EPSON o LENOVO.
4. Que no es cierto que en el año 2008 la empresa comenzó a retrasarse en el pago de las comisiones, que al decir de la actora, se debió al hecho que la empresa le informó de que presentaba retardos en la entrega de las divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) o, a trámites burocráticos imputados a la administración pública.
5. Que no es cierto la empresa TMC The Magic Computer C.A ante los reclamos de la actora en el puntual pago de sus comisiones, le afirmó que las comisiones serían canceladas y pagadas en base a dólar permuta, aún cuando a decir de la actora seguían tramitándose solicitudes por CADIVI, compradas en el exterior y canceladas en dólar obtenido de CADIVI.
6. Que es cierto la empresa, obtenía dólares por diversos mecanismos: CADIVI, CASA DE BOLSA, PERMUTA, pero es incierto que, aunque seguía solicitando por CADIVI y declarando que sus productos eran enteramente importados por este mecanismo.
7. Que es cierto que luego de la creación del SITME, también han solicitado dólares en ese mecanismo, aunque es incierto que, sigan solicitando por CADIVI; lo que genera especulación y alza en los precios finales para el consumidor.
8. Que si es cierto que la empresa TMC The Magic Computer C.A tramitó de acuerdo a la ley la adquisición de las mercancías importadas, y que debido a los cambios ocurridos en el sistema financiero venezolano, las mercancías estaban importándose a la taza fijada por los organismos competentes, pero, es incierto que la empresa ingresaba dichas mercancía a un costo de la taza del sistema oficial, comercializando dicha mercancía a un costo igual al de la tasa oficial, de un día para otro variando artificiosamente el costo mismo producto
9. Que no es cierto que a partir del 2010, se incorpora a la comercialización de los productos ofrecidos al mercado nacional por la empresa la compañía DTK Computer de Venezuela que pertenece a los mismos dueños de TMC The Magic Computer C.A.
10. Que no es cierto como supone la actora, que ambas empresas han solicitado y se aprovechan de la proveedora de Estados Unidos, y que es incierto que ambas empresas a la vez pertenece al mismo dueño
11. Que no es cierto que la empleadora realizó fraudulentamente una novación objetiva de las condiciones de trabajo que versó sobre uno de los elementos principales del contrato de trabajo, que es nula por no haber sido convenida válidamente entre las partes y que ha generado pérdidas patrimoniales
12. Que no es cierto que las empresas hayan incurrido en fraude laboral alguno contra la trabajadora, en relación a lo alegado en el punto veinticinco (25) del capítulo I de este escrito, como en ninguna otra circunstancia como consecuencia de su ingreso, ejecución y terminación de su relación laboral. Todo lo contrario, la empresa TMC The Magic Computer C.A, mantuvo frente a la trabajadora un comportamiento consoló y estrictamente sometido a la ley y al contrato de trabajo, al igual que con todos los demás trabajadores que se encuentran en igualdad o análogas condiciones de trabajo cumplidas por la actora en beneficio de la empresa. Y que con ello las empresas pretendieron o pretendan fluctuar el pago de las acreencias laboral causadas por la actora durante su relación laboral
13. No es cierto y lo negamos que entre las empresa TMC The Magic Computer C.A y DTK Computer de Venezuela , haya existido y exista un grupo de empresas de conformidad con lo previsto en el articulo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada y 22 del Reglamento de dicha ley, que establece la responsabilidad solidaria de las mismas en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, la actora demanda solidariamente a ambas empresas como integrante de un grupo o unidad económica
14. Que no es cierto que las empresas co-demandada deban cantidades algunas a la actora por los conceptos y cantidades a que se refiere y están contenidas en el punto veintisiete y veintiocho del capítulo I de esta transacción
15. Que no es cierto y expresamente lo negamos que la empresa le adeudada a la empresa por los conceptos la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil, doscientos ochenta bolívares con nueve céntimos (658.280,09Bsf)
16. Que es incierto y contrario a todo derecho y a toda verdad que las empresas se encontraban o se encuentre como consecuencia de los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda en una situación que justificara o justifique acordar una medida cautelar de embargo de bienes muebles a objeto de garantizar el resultado las resultas del presente juicio. Al contrario TMC The Magic Computer C.A y DTK Computer de Venezuela son empresas que se encuentran en el giro mercantil venezolano con estricto acatamiento de las normas legales en materia no solo laboral, sino de todas aquellas que les son concernientes como empresas mercantiles constituidas conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Que además ni directamente, ni a través de sus accionistas o directivos han realizado o realizan actos reñidos contra la ley y mucho menos, con la intención o el ánimo de sustraerse al orden público legal o a las normas y procedimientos establecidas en interés de sus trabajadores como de la República Bolivariana de Venezuela, tal como pudo evidenciar el tribunal al declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente expediente, donde expresamente y de manera especifica el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de diciembre de 2011, asunto AH21-X2011-000134, manifestó que, “…en la demanda intentada, existen conceptos ya cancelados, por lo que se desprende la actitud de cumplimiento por parte de la demandada y no la de una posible insolvencia. Inclusive de la revisión del sistema Juris, la transacción del expediente por calificación es de fecha 3 de agosto de 2011, por lo que no estamos en presencia de una intención fraudulenta como lo señala el actor…” (negrillas nuestras)
Capítulo II
De los Términos de esta Transacción
1. Ahora bien, sin menoscabo de todo lo expuesto y vistos los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por las empresa codemandadas y con el ánimo de solucionar en forma perentoria y definitiva, todas las diferencias de carácter laboral que han sido planteadas o no en el presente juicio, y sin que ello implique aceptación alguna de cualquiera de los alegatos expuestos por cada una de las partes, la empresa TMC The Magic Computer C.A, en su propio nombre y en el de la codemandada solidariamente DTK Computer de Venezuela, ofrece pagarle en nombre de las codemandadas a la ex trabajadora demandante una suma transaccional por la cantidad de trescientos quince mil bolívares que se compromete a pagar el día de 7 de agosto de corriente mes y año, y en el momento de celebrarse la audiencia fijada por este tribunal mediante auto de fecha lunes 30 de julio de 2012¸ pago que se acredita y se hará entrega formal a la ex trabajadora, mediante cheque de gerencia girado por el Banco Mercantil, Nro. 86043535, debitado de la cuenta corriente Nro. 01050193812193043535, a favor de la ex trabajadora y por un monto de trescientos quince mil bolívares (315.000Bsf) y emitidos en la agencia de los Rucies del referido banco de fecha 6 de agosto de 2012, y que la ex trabajadora declara con el otorgamiento de este acuerdo recibirlo a su entera satisfacción.
2. El monto transaccional antes especificado comprende todas y cada una de las prestaciones, derechos e indemnizaciones de cualquier índole que pudiera derivar de la relación de trabajo y de su terminación, así como cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no por LA EXTRABAJADORA contra LAS EMPRESAS y en tal sentido las referidas sociedades nada quedan a deberle a LA EXTRABAJADORA, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo en general y por prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica reforma del Trabajo (LOT); salarios caídos y/o remuneraciones pendientes, salarios, comisiones devengadas o no devengadas, por falta de pago, o por cualquier otra causa y, muy especialmente por las circunstancias que motivo su reclamación en el presente juicio por parte de la actora; anticipos de salarios, vacaciones, cesta tickets, cualquier beneficio previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, permisos o licencias remuneradas, diferencia de salarios por disminución de jornada y salario o por suspensión de la relación de trabajo o por reposo médico, remuneraciones, ingresos fijos o eventuales, ingresos variables, pagos por bonos especiales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, conceptos excluidos del cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones sociales, por ser salario de eficacia atípica, salarios y/o comisiones correspondientes a días ordinarios, feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, la incidencia de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; recalculo de utilidades o participación en los beneficios o por conceptos de comisiones, sobresueldos o cualquier otra cantidad pagada, bonos anuales, vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional, salarios caídos, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, asignación de vivienda, vehículo y su incidencia salarial en todos los beneficios laborales; salarios dejados de percibir, horas extraordinarias o de sobre-tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno y su incidencia salarial en todos los beneficios laborales, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cajas, fondos y planes de ahorro y la incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnizaciones contenidas en convenciones o acuerdos colectivos de trabajo y demás leyes venezolanas, seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas, recalculo de bono vacacional, vacaciones o utilidades por conceptos de comisiones, sobresueldos o cualquier otra cantidad pagada; daños y perjuicios incluyendo daños morales, lucro cesante, proyecto de vida, daño emergente, consecuenciales y materiales, y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad civil contractual o extra-contractual, por responsabilidad civil derivada de la guarda, custodia o posesión de la cosa; indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o cualquier otra indemnización derivada directa o indirectamente de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; pagos y demás beneficios previstos en la LOT derogada y RLOT, legislación sobre seguridad social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y/o sus correspondientes Reglamentos y el CC y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con los servicios que fueron prestados por LA EXTRABAJADORA a LAS EMPRESAS y en fin todas aquellas indemnizaciones derivadas de las leyes que contengan derechos de carácter laboral, en el entendido que los conceptos antes mencionados son a título meramente enunciativo más no limitativo o taxativo, toda vez que la presente transacción se entiende realizada de la manera más amplia posible.
3. La transacción a la cual se arriba en este acto proviene después que cada una de las partes recibió asesoramiento jurídico y contable libremente seleccionado en forma individual que les llevó a coincidir en los puntos donde hubo discrepancias y a otorgarse mutuas y recíprocas concesiones, las cuales no implican aceptación de los hechos y alegatos esgrimidos por cada uno de ellas, y en consecuencia ésta se da por satisfecha y otorga un amplio finiquito a LA EXTRABAJADORA y señala que ésta nada queda a deberle tampoco.
4. Con el recibo de las cantidades anteriormente señaladas, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, exonerándose mutuamente de toda responsabilidad el uno frente al otro, sea de naturaleza contractual o extracontractual derivada de la relación de trabajo. Queda convenido que este finiquito se hace extensivo a los empleados, directivos, agentes y apoderados de la Empresa, así como a todas las empresas codemandadas que LA EXTRABAJADORA excluyó del presente juicio por efecto del desistimiento del procedimiento hecho por ante este Tribunal tal como aparece en las presentes actuaciones judiciales que conforman el presente expediente laboral, es decir, TMC THE MAGIC COMPUTER C.A CONJUNTAMENTE CON DTK COMPUTER DE VENEZUELA
5. Ambas partes acuerdan que mediante la presente transacción laboral y el pago de la cantidad a la cual se refiere la presente transacción, se cierra toda posibilidad de un conflicto o litigio de cualquier naturaleza, o materia por lo que se otorgan el más amplio finiquito, de manera que cualesquiera conceptos no mencionados expresamente en esta transacción susceptible de haber ocasionado una extralimitación, bien por exceso o por disminución en la liquidación de prestaciones sociales, quedará comprendida en ella y en las mutuas concesiones que las partes se han realizado, para así exonerase, perdonarse y/o condonarse mutuamente, por toda responsabilidad proveniente de acciones o inacciones, cumplimientos o incumplimientos, contractuales o extracontractuales, materiales o inmateriales.
6. AL EXTRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LAS EMPRESAS y por ello acepta el pago anteriormente ofrecido en los términos y condiciones expuestos, en virtud de lo cual declara que nada más tiene que reclamar a LAS EMPRESAS en virtud de la relación laboral que los unió, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha relación laboral por lo cual desiste de toda acción judicial o administrativa, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza, actual o futura contra LAS EMPRESAS TMC THE MAGIC COMPUTER C.A y CON DTK COMPUTER DE VENEZUELA, cualquier otra empresa matriz, filiales, subsidiarias, accionistas, directores, administradores y asesores. Igualmente LA EXTRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y completamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LAS EMPRESAS, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus accionistas, directores, administradores y/o asesores.
7. Las partes acuerdan que cada una de ellas asumirá los honorarios profesionales de sus representantes legales, asesores y profesionales del derecho que hayan intervenido directa o indirectamente en la defensa de sus derechos e intereses.
Capítulo III
Petitum
1. LA EXTRABAJADORA y LAS EMPRESAS, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva HOMOLOGAR esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada y dar por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, todo de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 19 de la LOTTT y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos en concordancia con el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
2. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que se sirva ordenar la expedición por Secretaría del Tribunal de dos (02) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
En este estado, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 19 de la LOTTT; los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos en concordancia con el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, IMPARTE HOMOLOGACION al acuerdo Transaccional presentada por las partes, asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°. Es todo se leyó y conformes firman.-
El Juez
Abg. Danilo Serrano
Parte Actora y Apoderado Judicial
Apoderado Judicial del Parte demandada
La Secretaria
Abg. Berlice González
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (07) del mes de agosto de 2012, años 201° de la independencia y 152° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Berlice González
AP21-L-2011-006038
Ds/bg.-
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