REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002225

Con atención en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la actuación proferida por este Juzgado el treinta y uno (31) de Julio de 2012, cuando como PUNTO PREVIO, antes de dictar el dispositivo de la decisión, tras verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, observo que las partes habían presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, un escrito contentivo de acuerdo transaccional, el cual fuera homologado por este Tribunal. Ahora bien, con vista precisamente en el auto de homologación el Tribunal detecta que existen errores materiales de referencia (no intencionales), así podrá verificarse que al folio 37 y 38 del físico del expediente el Tribunal por error de referencia señalo que las partes en el presente proceso son el ciudadano MERVIS LUVI SANCHEZ OCANDO y LA FUENTE DE SOSA EL COCO S.R.L; Y QUE EL MONTO TRANSADO ERA POR LA CATIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).-


Así las cosas, debe este Juzgado observar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.


Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Por las razones que anteceden, esta Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; procede a ACLARAR DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, tal y como se evidencia del contenido de los folios 37 y 38 del expediente y en correspondencia con el escrito prestado por las partes el 31/07/2012, en lo siguientes términos;

“Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano FERNANDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.524.901, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.366, por una parte y por la otra, el ciudadano IRVING NESTOR RUEDA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.712.683, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NAVARRO, C.A”, debidamente asistido por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.175, este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún en vigencia) encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano FERNANDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.524.901, anteriormente identificado, contó con la asistencia de una Profesional del derecho y que el ciudadano IRVING NESTOR RUEDA PORRAS, Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NAVARRO, C.A”, contó con la asistencia de una profesional de derecho encuentra el Tribunal que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

También, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de seis (06) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 30.000,00), cuyo primer pago fue entregado al extrabajador, mediante cheque librado contra el BANCO BANESCO, identificado con el Nros. 27153354, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente) el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Así se decide.


De esta manera, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por corregido el auto (SENTENCIA) dictada en fecha 31 de Julio de 2012, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia y cuyo contenido es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria de oficio de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Berlice González



AP21-L-2012-00222
Ds/bg