REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AH21-X-2012-000106
PARTE ACTORA: LAURY REBECA RODRIGUEZ ALVAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEJIAS
PARTE DEMANDADA: MALAGUTI SERVICIOS DE MERCADEO, S.A, MALAGUTI INVESTIGACION DE MERCADEO, C.A y MALAGUTI, UZCATEGUI Y ASOCIADOS
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO


Visto auto de fecha 07 de agosto de 2012, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado en fecha 03 de agosto de 2012, donde expresamente señaló:

“… Pido y solicito las siguientes MEDIDAS CAUTELARES de embargo, por la deuda a cancelar a mi representada por concepto de los beneficios laborales y de las prestaciones sociales ya descripta, y que recaigan sobre los activos que existen o pudieren existir, y/o las garantía económicas de la Entidades en Reclamo o socios de las misma señalada ya descrita, como también sobre la cuenta corriente (…) Para que se garantice las Prestaciones sociales e indemnizaciones que pudiera tener a derecho (…) (sic).”

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Juzgador comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de este Juzgador).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida cautelar de embargo, ésta no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a este Juzgador, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente, por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fechas: 05/04/10, 17/02/10, 27/04/09 y 06/03/09, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina


El Secretario

Abog. Mario Colombo

En el día de hoy 10 de agosto de 2012, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Mario Colombo