ASUNTO: AP21-L-2012-003113

PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO NIÑO CLEOPATOSKI, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.229.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO JOSE GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA VA-OR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha 30 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente, y se libró despacho saneador en fecha 31 de julio de 2012, a los fines de que la parte actora subsanara el libelo presentado, en fecha 07 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora cumplió con lo ordenado y presentó escrito de subsanación del libelo y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de demanda,

La parte actora en fecha 07 de agosto de 2012, consignó aclaratoria de la demanda indicando que el objeto de la presente demanda es “…SOLICITAR AL TRIBUNAL QUE INSTE A LA PARTE DEMANDADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA NUMERO 780-09 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL POR REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES…”.





Pues bien visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en los siguientes términos:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…” (Subrayado de este Tribunal), siendo que en el presente asunto se observa que este Juzgado 31/07/2010 ordenó a la parte actora, a que aclarara el objeto de la demanda ya que resulta confusa su solicitud, siendo que la actora consignó escrito de aclaratoria de la demandada en fecha 07 de agosto de 2012, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en cuanto a la aclaratoria de su pretensión, por lo que se entiende subsanado tal punto. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que se refiere a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a que la parte actora dilucidara cual es el objeto de la presente demanda quien decide observa que en el escrito libelar la parte actora hace mención del cumplimiento de una Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos e igualmente realiza el cálculos de las prestaciones sociales – en sentido amplio –, que considera le corresponden siendo que posteriormente, en su escrito de aclaratoria indica que el objeto de su pretensión es “… el CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, EL REENGANCHE, PAGOS DE LOS SALARIOS CAIDOS Y EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES …”; resultando evidente que lo peticionado es tanto la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2009, como el pago de sus prestaciones sociales.

En razón de lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional y en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, donde determinó lo siguiente: “(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. “…”

En razón de lo anterior, este Tribunal, dado que el procedimiento de la ejecución de una Providencia Administrativa y el procedimiento por cobro de prestaciones sociales son incompatibles, se produjo una inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por analogía, por así disponerlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación, interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO NIÑO CLEOPATOSKI contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA VA-OR, C.A.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA
Abg. YRMA ROMERO

LA SECRETARIA;
Abg. JOANNA CAPUANO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;
Abg. JOANNA CAPUANO