REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003308


La presente solicitud por calificación de despido fue incoada por el ciudadano JOVANNI RAFAEL OSTO MEDINA, cédula de identidad N° 12.061.328, contra la Empresa SOLY 6., C. A., el 08 de Agosto del 2012, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el Dos (02) de Enero de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SOLY 6., C. A, hasta el Veintiocho (28) de Junio de 2012, día en el cual fue despido, por parte del ciudadano EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de CONSULTOR JURIDICO de la empresa. El trabajador en sus dichos señala que desempeñaba el cargo de Escolta, desempeñaba sus labores a la orden y bajo la supervisión del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ, efectuando las labores inherentes al referido cargo, con un horario de 7:00 AM a las 10:00 PM. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.700,00).

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, se puede verificar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación del referido decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, se evidencia que existe una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establecen los artículo 1 y 2 del Decreto antes señalado, que gozarán la protección prevista en el presente Decreto los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Asimismo señala el literal a del artículo 6 del Decreto citado, reza:”Gozaran de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio de una patrona o patrono ..” Como es el caso del ciudadano JOVANNI RAFAEL OSTO MEDINA quien al indicar funciones, para quien desempeñaba el cargo, las condiciones de trabajo y bajo la subordinación del ente ya señalados en los párrafos anteriores, descripción que se detalla con lo señalado ya en el segundo párrafo, lo ubica entre los supuesto de hechos del literal a) del decreto de inamovilidad.

En tal sentido, esta Juzgadora puntualiza que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo el Dos (02) de Enero de 2012, hasta el Veintiocho (28) de Junio de 2012, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.

DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.

La Juez

Secretaria

ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
Abg. Joanna Capuano





AP21-L-2012-003308
CBS