REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-006015
Visto que el presente proceso se inició por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano, RICARDO ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 15.325.010, y sus apoderados judiciales ABG. FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ Y REGULO GUERRERO , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.047 y 49.095, en contra de la empresa ANTS PRODUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 11/06/2007, anotada bajo el nº 45, Tomo 1582-A-Qto, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los ordinales 3 y 4 artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante a los fines de que señale en su escrito de libelo de demanda y en consideración a la decisión de fecha: 27/01/2012 tomada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, a que si bien se indican la fecha de inicio, termino de la relación laboral y duración de la misma, no indica los días laborables del trabajador, ni los días de descanso, tampoco indica las horas correspondientes a la jornada de trabajo. Asimismo, Carece el escrito de la demanda, del cargo que ejerció el ex –trabajador y salario que devengaba. Así como tampoco indicación clara de los días domingos y feriados trabajados. Igualmente, falta narrativa que demuestre los pagos o conceptos que efectivamente como le fueron cancelaron por parte de la demandada y que conceptos se le adeudan. De igual manera, carece de exposición sencilla y concreta de lo que se pide o demanda. Es decir, concretamente, carece de cada uno de los requisitos indicados establecido en los numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporado al escrito libelar.

2- Que en fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.

3.- Que en fecha 19 y 28 de junio de 2012, el Alguacil ciudadano José Gregorio Maldonado y Julio Caicedo, respectivamente, a través de diligencias dejan expresa constancia en autos de las notificaciones ordenadas por este Juzgado en fechas: 31/05/2012 y 20/06/2012 dirigida al ciudadano RICARDO ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ, y efectuada en la dirección Esq. De jesuita y Mijares, Torre Bandagro, Piso 9, Caracas, ambas negativas.

4.- Que en fecha 04 de julio de 2012 mediante auto este Juzgado acuerda nueva notificación al ciudadano RICARDO ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ, en virtud del resultado negativo de la notificación antes indicadas.
5.- Que en fecha: 19 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil Julio Caicedo, a través de diligencia deja expresa constancia en autos de la notificación dirigida al ciudadano RICARDO ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ,, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 16/07/2012, por la ciudadana EYNNI ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 20.678.507, en su carácter de asistente quién recibe conforme de la oficina de la oficina 9-5, en la siguiente dirección: Torre Bandagro, Piso 9, Esq. De Mijares, oficina 9-5.

4- En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación practicada a la parte actora, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley para su corrección. En este sentido, es conveniente hacer énfasis en que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el día Lunes 23 de julio de 2012, ya que fue notificada en fecha: 19 de julio de 2012. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 18 de junio de 2012 (ver folios 272, 273 y 274).

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante RICARDO ALBERTO ALEJO RODRIGUEZ, en contra de la empresa ANTS PRODUCCIONES. Se ordena la notificación a la partes Demandante y Demandada.
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen Beatriz Segura

Abg. Joanna Capuano