Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2012
202° y 153°


PARTE ACTORA: ROSA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.227.150.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732.-

PARTE DEMANDADA: FEDERACION VENEZOLANA DE PATINAJE.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-002507


Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana Rosa Duran Márquez contra la Federación Venezolana De Patinaje, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y el 13 de julio de 2012, se dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de julio de 2012 la secretaría del Tribunal Sustanciador procedió a dejar constancia de las notificaciones practicadas.

En fecha 01 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado en el presente asunto.

Pues bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente vale la pena indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.”.

Pues bien, en el presente asunto se observa que la demandada Federación Venezolana De Patinaje, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por lo que quien decide considera que existe un interés patrimonial del Estado en el presente asunto; en tal sentido, en atención al principio de expectativa plausible, este Tribunal considera que al no asistir la demandada a la celebración de la audiencia preliminar y al estar involucrados intereses patrimoniales del Estado corresponde remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines que continúen conociendo del presente asunto; siendo que al primer (1º) día hábil siguiente al de hoy comenzará a correr el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines que continúen conociendo del mismo; en consecuencia se indica que al primer (1º) día hábil siguiente al de hoy comenzará a correr el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. LUIS BARRANCO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;