ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000818
PARTE ACTORA: JESUS BRANDO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PICCOLI
PARTE DEMANDADA: MERIDIANO C.A. (BLOQUE EDITORIAL DE ARMAS)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VARELA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy,1 de agosto de 2012, a las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana ADRIANA PICCOLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.937, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO BRANDO VEGAS, , parte actora en el presente juicio, y el ciudadano MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.356, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que consta en autos.
Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo: PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que el ciudadano JESUS EDUARDO BRANDO VEGAS, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 11 de ABRIL de 2006, hasta el 30 de ABRIL de 2011, fecha en la cual renunció a su cargo de REDACTOR DEL DIARIO 2001 y devengó a dicha fecha un último salario PROMEDIO normal diario de Bs. 160,58 y un último promedio básico diario de Bs. 99,00..
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a EL ACTOR, a manera de TRANSACCION, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.000,00), pagaderos a la firma de la presente transacción; pago este que comprende la diferencia de las horas extras efectivamente laboradas y su su incidencia en antigüedad, Vacaciones y Utilidades, así como los costos, costas y honorarios de abogados de la parte actora, que serán fijados más adelante. EL ACTOR, declara que el resto de los conceptos demandados no le corresponden, ya que de las pruebas promovidas por LA EMPRESA, quedó demostrado que nada adeuda por este concepto, y declarando que lo que efectivamente le corresponde a EL ACTOR, una vez realizado el análisis respectivo, es lo siguiente: HORAS EXTRAS: Bs. 18.000,00; INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS EN ANTIGÜEDAD: Bs. 2.000,00; INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS EN VACACIONES: Bs. 1.000,00; INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS EN UTILIDADES: Bs. 2.000,00; asimismo, ambas partes fijan la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de costas, costos y honorarios de los abogados de la parte actora, cantidad esta incluida en la ofrecida como pago, al principio indicada de Bs. 28.000,00.
TERCERO: EL ACTOR, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente y declara recibir en este acto la cantidad de Bs. 28.000,oo, mediante Cheque No 21437872 de fecha 28 de Julio de 2012, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO BRANDO VEGAS en contra de BANESCO, que comprende los conceptos que en realidad le corresponden, arriba indicados.
CUARTO: EL ACTOR declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago convenido con la empresa MERIDIARIO, C.A., nada queda a deberle a EL ACTOR, por concepto de: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades, fideicomiso, intereses, días trabajados, domingos, feriados, días de descanso, horas extras tanto diurnas como nocturnas, bono nocturno, sus respectivas incidencias, salario o diferencia de salario, incidencia por pagos extra nómina, como por ejemplo honorarios profesionales, beneficio de Alimentación de Trabajadores, o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, así como tampoco nada queda a deber por concepto de Daño moral y/o material, Indexacción o Corrección Monetaria, intereses y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de EL ACTOR, desistiendo en este acto de cualquier otra acción sea civil, mercantil y/o penal, a que pudiera tener derecho.
QUINTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
SEXTO: EL ACTOR, ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador.
SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, se ordene la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar y se declare la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo en la oportunidad de ley se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Juez
Abg. Gloria García Guzmán
Apoderada parte actora
Apoderado parte demandada
El Secretario
Abg. Luis Barranco
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