REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

Asunto AH22-X-2012-000144
(AP21-N-2012-000256)

Vista la medida solicitada por la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO CULTURAL ADOLFO ROMERO LUENGO & RUFO EL CANGURO, C.A. (anteriormente denominada Centro Integral Rufo el Canguro C.A.), para que se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 100-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas y estando en el lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Alega la accionante que la apariencia del buen derecho se desprende de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a la ciudadana Francisca Barrios, así como pagarle los salarios caídos, que el peligro en la mora se produciría por el tiempo que transcurra durante la resolución del asunto, en el cual se vería su representada obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos, producto de un despido, que a su decir, jamás ocurrió y el temor del daño inminente se produciría, en el sentido que ante la eventual declaratoria con lugar del recurso, no existiría garantía de que la ciudadana Francisca Barrios, reintegre lo pagado por salarios caídos ordenados por la providencia.

En materia de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares, la jurisprudencia nacional ha venido señalando varios criterios, así la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 21 de Noviembre de 1985, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en relación con la disposición contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), norma que regulaba el supuesto de suspensión de los efectos de una acto administrativo de efectos particulares, disponía que la suspensión era posible cuando así lo permitía la Ley o la suspensión fuera indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la siguiente doctrina: 1) Que la medida de suspensión supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada en sede jurisdiccional. 2) Que como tal, constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base a una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde aquel que el mismo acto disponga. 3) Que como medida excepcional, se aplica únicamente: a) cuando la Ley permita que se suspendan los efectos del acto; b) para evitar que le ejecución del acto administrativo produzca un perjuicio al administrado que no se pueda reparar si posteriormente el acto es anulado; y c) cuando sean muy difíciles de reparar por la sentencia definitiva los daños que resulten de la ejecución del acto. 4) Que así concebida la medida de suspensión del acto tiene, carácter preventivo. 5) Que la medida de suspensión no prejuzga en ningún momento acerca del fondo de la controversia planteada. 6) Que corresponde al órgano jurisdiccional valorar o apreciar la dimensión de los daños y la irreparabilidad o la dificultad de la reparación del mismo. 7) Que según la doctrina administrativa –para ese momento- la suspensión no sólo procede en el supuesto de que un interés fundado de orden administrativo lo justifique, sino también cuando lo justifique un respetable y atendible interés del respectivo administrado. (Mille Mille, Gerardo. Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo. Volumen XIX, Paredes Libros Jurídicos, Caracas, Venezuela, 2005, p. 348-350).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 que:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Es decir, que el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.

En sentencia Nº 00349 del 24 de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre la procedencia de la medida cautelar lo siguiente:

“En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver, entre otras, sentencia N° 1.212 del 25 de noviembre de 2010).”


Como es posible constatar, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.

En el presente caso, el solicitante de la medida aduce que la apariencia del buen derecho se desprende de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a la ciudadana Francisca Barrios, así como pagarle los salarios caídos, que el peligro en la mora se produciría por el tiempo que transcurra durante la resolución del asunto, en el cual se vería su representada obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos, producto de un despido, que a su decir, jamás ocurrió y el temor del daño inminente se produciría, en el sentido que ante la eventual declaratoria con lugar del recurso, no existiría garantía de que la ciudadana Francisca Barrios, reintegre lo pagado por salarios caídos ordenados por la providencia, sin embargo observa este Juzgado que la parte no aporta elementos demostrativos de esta afirmación.

En cuanto al alegado peligro en la mora que se produciría por el tiempo que transcurra durante la resolución del asunto, en el cual se vería su representada obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos, producto de un despido, que a su decir, jamás ocurrió, observa este tribunal que es un aspecto que forma parte de la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión de nulidad, y no le está dado al juez en esta etapa cautelar, emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, y en cuanto a que ante la eventual declaratoria con lugar del recurso, no existiría garantía de que la ciudadana Francisca Barrios, reintegre lo pagado por salarios caídos ordenados por la providencia, observa este Tribunal que la orden de reincorporación emana de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, constituye forzoso para este Tribunal negar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se establece. -


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


AH22-X-2012-000144
MML/rp.-