REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006229
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUNMARY GRISETHD RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 10.751.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DARIO CÁRDENAS VEGA, RYAN RONALD CÁRDENAS FERNÁNDEZ y MARLY GERSENI CHACÓN QUINTERO e ILSE COROMOTO CONTRERAS HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 42.125, 178.121, 178.120 y 23.312.

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELICIA GONZÁLEZ, MARÍA VICTORIA BERRIOS, ADDRIXS RAMÍREZ, OLIVER MEJÍAS, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRÍGUEZ, SIMON REYES, NUVIA GOYO, LUIS GUERRERO y ELVIA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.120, 151.807, 144.273, 112.144, 99.334, 132.469, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 12 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 05 de junio de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 18 de junio de 2012 fue distribuido el expediente, el 20 de junio de 2012 se dio por recibido, el 25 de junio de 2012 se admitieron las pruebas, el 27 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 06 de agosto de 2012 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la actora que fue contratada por tiempo indeterminado para prestar servicios personales bajo dependencia para la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, que comenzó el 16 de agosto de 2010 hasta el 02 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedida, desempeñando el cargo de jefe de división, en la Gerencia de Planificación y Servicios de la planta televisiva, en un horario de 8:00am a 5:00pm, de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.942,08, con un tiempo de servicio de 9 meses y 16 días, que en fecha 02 de junio de 2011, fue notificada mediante correspondencia, emanada de la vicepresidenta ejecutiva de la empresa, basando el despido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y por cuanto dicho artículo está referido a lo que se entiende por trabajador de confianza, considera que fue objeto de un despido injustificado, que en la liquidación de sus prestaciones sociales, la demandada señaló como causa de la terminación de la relación laboral la remoción, figura que no está contemplada como causal de despido previstas en el artículo 102 ejusdem, que al momento de su liquidación la demandada sólo pagó los conceptos laborales, omitiendo pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que al haber ocupado en la empresa una cargo de confianza, le corresponde la diferencia por las indemnizaciones, que para la fecha en que fue despedida sin justa causa, devengaba un salario mensual de Bs. 4.942,08, equivalente a Bs. 164,74 diarios, y un salario integral de Bs. 6.492,08 mensuales, equivalente a Bs. 216,40 diarios, que reclama los siguientes conceptos y cantidades: -Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.492,00. -Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 6.492,00.
Asimismo, reclama los intereses de mora y la indexación, estima la presente demanda en Bs. 12.984,00.

La demandada niega que la actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto según sus alegatos era una trabajadora de confianza, que prestaba servicios para la empresa en el cargo de jefe de división de la gerencia de planificación y presupuesto, que según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, este tipo de trabajadores ejercen funciones de dirección y se consideran representantes del patrono, en virtud del personal a su cargo, las disposiciones discrecionales que poseía la accionante sobre la planificación y presupuesto de la empresa, que manejaba la discreción de decidir sobre las planificaciones de la empresa, que tenía facultades especiales y esenciales mientras duró la relación de trabajo, suficientes para catalogarla como una empleado de dirección y no de confianza, que al decidir que planificaciones presupuestarias que afectaban la actividad de la empresa, llegando así a representar al patrono en diversas ocasiones por la naturaleza de sus funciones, no encuadra en los supuestos de la solicitud que se le califique como un personal de confianza para que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora manifestó que el punto controvertido es que la demandada no quiere reconocer la estabilidad de la actora y no quiso ni quiere pagar el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y por el principio de la primacía de la realidad de la formas, la trabajadora desempeñó un cargo de confianza y no de dirección, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones, y la actora no tenía libertad de tomar esas grandes decisiones para comprometer el patrimonio de la demandada, que todo lo que hacía tenía que enviarlo al gerente de planificación, quien a su vez tenía que mandarlo a la junta directiva del canal, que ella presentaba proyectos que tenía que avalar el gerente de planificación y posteriormente la junta directiva.

La parte demandada alega que la actora era personal de la nómina ejecutiva, tenía personal a su cargo, de las características de las funciones todo lo que ejercía la actora se consideraba personal de dirección.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar si el cargo desempeñado por la actora fue de dirección o de confianza, si el motivo de terminación de la relación fue por despido injustificado y si le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y por sustitución de preaviso.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas de la actora:
Promovió marcada A, comunicación del 31 de mayo de 2011 emanada de la demandada, (folio 9) al cual este tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes, de la misma se evidencia la decisión de la demandada de prescindir de los servicios de la accionante a partir de la fecha de su notificación la cual está firmada el 02 de junio de 2011.
Promovió marcada B, planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 10), del 16/06/2011 y recibida por la actora, la cual también fue promovida marcada D por la demandada, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio en virtud que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago en forma discriminada realizado a la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consideración a un tiempo de servicio desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 02 de junio de 2011. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
Promovió marcada con la letra B, manual de organización, de octubre de 2010 (folio 36), a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no está suscrito por ninguna de las partes. Así se establece.

Promovió marcada con la letra C, descripción de planificación y presupuesto, división de planificación del 15 de noviembre de 2010 (folio 35), a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no está suscrito por ninguna de las partes. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y tomando en consideración que la demandada se excepcionó alegando que ejercía funciones de dirección, actuaba como representante del patrono, tenía personal a su cargo, ejecutaba disposiciones discrecionales sobre la planificación y presupuesto de la empresa, manejaba a discreción planificaciones de la empresa y era personal de la nómina ejecutiva, le correspondió la carga de demostrar sus afirmaciones, a los fines de verificar las labores y funciones realmente ejercidas por la demandada para determinar si se encuentra protegida por la estabilidad.

La Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en sus artículos 42 y 112 dispone:

“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

A los fines de determinar un cargo como de dirección la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47, derogada pero vigente para la fecha de los hechos, establecía:

“Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

Es decir, que hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente.

En relación con los elementos que caracterizan a un trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1245 del 29 de Septiembre de 2005, caso MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONTIVEN, C.A.), falló en la forma siguiente:
“… el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."


En consideración con el criterio de la Sala de Casación Social del máximo tribunal, lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y el principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos, como quiera que la demandada no logró acreditar su excepción por cuanto, no consta que la actora durante el desempeño de sus funciones como jefa de división, en la Gerencia de Planificación y Servicios de la planta televisiva, haya fungido como representante del patrono, tuviere personal a su cargo, ejecutare disposiciones discrecionales sobre la planificación y presupuesto de la empresa, manejase a discreción planificaciones de la empresa y que formara parte de la nómina ejecutiva, concluye este tribunal que la trabajadora desempeñó un cargo de confianza y no de dirección, por lo cual estaba amparada por el régimen de estabilidad y por cuanto no consta que el despido hubiere sido justificado, proceden en consecuencia, las indemnizaciones demandadas previstas en el artículo 125 de dicha ley, con base al tiempo de servicio y al salario alegado por la parte actora. Así se establece.-

Examinados los conceptos demandados a los fines de verificar su procedencia en derecho, y en virtud del derecho constitucional que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo desde el 16 de agosto de 2010 al 02 de junio de 2011, es decir 9 meses y 17 días, un último salario mensual de Bs. 4.942,08, es decir, diario de Bs. 164, y un salario mensual integral de Bs. 6.492,08, equivalentes a un salario diario integral de Bs. 216.40, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado:

Indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos:
1.1) Indemnización por despido injustificado, el pago equivalente a 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 216,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.492,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) de dicho artículo.
1.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 216,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.492,00, de conformidad con lo previsto en el literal b) de dicho artículo.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (02-06-2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda (17-01-2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual será realizada por medio de un funcionario del Banco Central de Venezuela, en virtud de la naturaleza de la persona demandada. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

En cuanto al petitorio del pago de las costas y costos, solicitadas por la actora en su demanda, como quiera que las costas constituyen un efecto del proceso, según lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no forma parte de la pretensión, motivo por el cual no procede su reclamación. Así se establece.-

CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ¬PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YUNMARY GRISETHD RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo desde el 16 de agosto de 2010 al 02 de junio de 2011, es decir 9 meses y 17 días, un último salario mensual de Bs. 4.942,08, es decir, diario de Bs. 164, y un salario mensual integral de Bs. 6.492,08, equivalentes a un salario diario integral de Bs. 216.40, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado, este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos debatidos: 1) Indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1.1) Indemnización por despido injustificado, el pago equivalente a 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 216,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.492,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) de dicho artículo. 1.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 216,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.492,00, de conformidad con lo previsto en el literal b) de dicho artículo. Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago por concepto de indexación o corrección monetaria, cuyas directrices serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, la misma se ordena expedir por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-006229