REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-002466
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: FRANKLIN JOHEL GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número v-14.217.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 87.139.
CODEMANDADAS: COMERCIAL OMAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de diciembre de 1987, bajo el N° 2, Tomo 89-A-Sgdo. y COMERCIAL RINAMOBI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de febrero de 1967, bajo el N° 55, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: EDUARDA DEL CARMEN GIL, BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA y ROBERTO DÍAZ LIANAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.562, 51.368 y 81.334, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 17 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de mayo de 2011 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 23 de mayo de 2011, ordenando el emplazamiento a las codemandadas. El 11 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 23 de abril de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 25 de abril de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo, el 27 de abril de 2012 se dio por recibido, el 03 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas, el 07 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 13 de junio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se prolongó la audiencia para el 23 de julio de 2012 a las 2:00pm, acto en el cual se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 30 de julio de 2012 a las 2:00pm. en virtud de la complejidad del asunto, fecha en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la actora que inició su relación de trabajo el 16 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedido, desempeñando el cargo de chofer de un vehículo de carga perteneciente al dueño de Comercial Rinabomi, C.A. y solidariamente Comercial Omaya, C.A., y un grupo de empresas o unidad económica, que debía viajar entregando mercancías a la cadena de zapaterías pertenecientes al dueño Sarkis Youssef Mouawad y otras zapaterías que negociaban con las zapaterías del dueño, que el transporte lo realizaba en Caracas, Maturín, Puerto La Cruz, Cumaná Maracay, Valencia y Puerto Cabello, que los viajes algunas veces los realizaba de día y otras veces de noche, que no recibía ningún tipo de bono nocturno ni horas extras, que la forma de trabajo era los lunes de 8:00am a 6:00pm algunas veces hasta más tarde, a partir del mes de noviembre de 8:00am a 8:00pm, en el Área Metropolitana de Caracas, los martes de 8:00am, tenía que viajar al oriente del país por las ciudades de Maturín, Puerto La Cruz y Cumaná, que llegaba a Caracas los viernes y salía de viaje para Maracay, Valencia y Puerto Cabello, llegando a Caracas el mismo día a las 6:00pm ó 8:30pm, que los sábados laboraba de 8:00am a 2:00pm, que a partir del 15 de noviembre y en el mes de diciembre, no había ningún tipo de descanso y se laboraban los domingos de 8:00am a 8:00pm, que para los viajes hacia el oriente del país le daban viáticos por la cantidad de Bs. 600, y para Maracay, Valencia y Puerto Cabello, le daban viáticos de Bs. 50, que devengaba Bs. 1.223,89 mensuales, los cuales recibía en efectivo y no se le entregaba ningún comprobante de pago, que reclama los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 50.654,43.
2. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 34.383,92.
3. Por concepto de indemnización, la cantidad de Bs. 20.878,50.
4. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 8.351,40.
5. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 28.301,97.
6. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 13.640,62.
7. Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 37.563,00.
8. Por concepto de feriados laborados, la cantidad de Bs. 833,42.
9. Por concepto de horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs. 17.135,73.
Estima la presente demanda en Bs. 211.742,99.
Las codemandadas admiten la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que la actividad del actor se realizaba en la ciudad de Caracas, el salario mensual devengado.
Niega que el actor comenzara a laborar para las demandadas o ninguna empresa afiliada el 16 de febrero de 2004, ya que el 23 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para Calzados Bali, S.R.L., que durante la relación de trabajo del 16.03.2006 al 31.12.2007, Calzados Bali, S.R.L., le liquida anualmente los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que durante el período del 01.01.2008 al 31.12.2009, Comercial Omaya. C.A., le canceló anualmente los conceptos de antigüedad anual, vacaciones, bono vacacional y utilidades, niega que el vehículo sea propiedad del dueño de las empresas, niega que la actividad del actor sea en todo el territorio nacional, es decir, Maturín, Puerto La Cruz, Cumaná, Maracay, Valencia y Puerto Cabello, ya que la empresa despacha directamente en Caracas, Los Teques y Guarenas, que cuando requiere el envío de mercancía a clientes fuera del Área Metropolitana de Caracas, utiliza empresas de transporte de cargas y encomiendas tales como: MRW, TEALCA, Transporte La Fraternidad, etc; niega que el actor haya realizado los viajes a veces de día y otras veces de noche, ya que tenía como zona de despacho la gran Caracas y zonas aledáñeas, y las tiendas reciben la mercancía en su horario de trabajo, y los centros comerciales solo está permitido la entrega en horario de la mañana, que el horario de carga es a partir de las 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm y los sábados de 8:00am a 12:00m, ya que fuera de esas horas la empresa está cerrada y no se puede realizar actividad alguna, niega de manera pormenorizada los horarios alegados por el actor, niega que se le dieran viáticos de Bs. 600,00 para viajes al oriente del país, y que se le dieran viáticos de Bs. 50,00 para los viajes a Maracay, Valencia y Puerto Cabello.
Niega que no se le diera recibo alguno por el pago que realizaba al actor, niega que se le haya despedido injustificadamente, niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La actora alega que demanda a las empresas Comercial Rinabomi, C.A. y Comercial Omaya, C.A. y solidariamente como unidad económica a las empresas Inversiones Markis y Bakous del Centro, C.A., Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A., Calzados Beli, S.R.L., Inversiones Tarek, C.A., Comercial La Libanesa I, S.R.L., Comercial Omaya, C.A., y en forma personal a los ciudadanos Emilia Greige Bou Obeid y Elias Georges Yaccub, que comenzó en las empresas haciéndole el transporte a las empresas propiedad de Sarkis Youssef Mouawad, tal como se evidencia en los escritos que presento en la audiencia preliminar, que las empresas demandadas tienen por objeto la comercialización de calzados, que comenzó el 16 de febrero de 2004, que desempeñaba el cargo de chofer, que los lunes llegaba a la empresa a las 8:00am hasta las 6:00pm, que a partir de noviembre variaba el horario de 8:00am a 8:00pm, que los martes tenía que estar desde temprano en la empresa, tenía que viajar con mercancía y regresaba los viernes en la mañana para lo cual le daban viáticos de Bs. 650,00, que no le alcanzaban ni para él ni para el ayudante, que en noviembre y diciembre por ser temporada alta, trabajaba en un horario corrido de 8:00am a 8:00pm, que el 27 de agosto de 2010, tuvo un inconveniente con el hijo del dueño y el patrono lo despidió, que le dijo que pasara buscando sus prestaciones sociales y cuando acudió no le pagaron, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, que considera que hubo un despido injustificado, que solicita la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, reclama el preaviso, las vacaciones, las cuales les pagaban más no las disfrutabas, que le pagaban sus utilidades, que salía el 31 de diciembre y tenía que regresar los 3 ó 6 de enero, que en cuanto al cesta ticket la empresa tiene más de veinte (20) trabajadores y no les pagan, que demanda los días feriados correspondientes al mes de noviembre, los domingos y que demanda horas extras, que demanda en total la cantidad de Bs. 211.742,99, que reclama los intereses de mora e indexación.
Las codemandadas alega el actor demanda a Comercial Omaya, C.A. y a Comercial Rinabomi, C.A., conjuntamente con un estacionamiento y a dos personas naturales que aducen como unidad económica, que luego procede a reformar la demanda quedando establecida la demanda contra los comerciales Omaya y Rinabomi, ya que desistió de los otros, que en la contestación se establecen diecisiete (17) puntos y que cualquier situación posterior a la demanda no está contemplada, que hoy por sorpresa se entera que el motivo de terminación es por agresión con un ciudadano que resultó ser el hijo del dueño, aduce que el actor señala que nunca se le pagaron prestaciones sociales, alega que no es cierto que el actor comenzó el 16 de febrero de 2004, sino que comenzó el 29 de marzo de 2006, que es imposible que un trabajador labore los 365 días del año sin tener descanso, que la estimación que hizo de la demanda es extraordinaria, ya que si el mismo actor alega que tenía un salario para la fecha del despido de Bs. 1.223,89, y unos viáticos y una serie de elementos que no existieron, que el sobretiempo no existió, rebate la forma de trabajo, ya que era chofer de la empresa en la zona metropolitana de Caracas hasta Guarenas y una parte de Caucagua, que esas eran sus zonas, que para zonas distantes se disponía de otros medios alternos de transporte, por lo cual no es cierto que transportarse al interior del país, y que por máximas de experiencia no se puede supervisar la jornada de un transportista que trabaja afuera, que el vehículo debía pernoctar en el estacionamiento de la empresa, que el actor retiraba las llaves del vehículo en las mañanas de manos del almacenista y en las tardes entregarlas, que también tenemos que ver que las zapaterías están en centros comerciales que no permiten la entrega de mercancía sino en horarios específicos, que siendo los diecisiete (17) elementos que ellos reclaman, las empresas tal como quedó establecido en la demanda fueron Comercial Rinabomi C.A. y Comercial Omaya, C.A., que para el pago del cesta ticket quedó demostrado que las empresas para la época no tenía una nómina de veinte (20) trabajadores.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Consta que la actora desistió de la demanda contra la empresa Estacionamiento Ceemsaba y a los ciudadanos Emilia Greige Bou Obeid y Elías Georges Yacuub, en forma personal (folios 77 y 88 de la pieza principal) en consecuencia, la controversia queda circunscrita con las empresas Comercial Omaya C.A. y Comercial Rinamobi C.A.-
Quedaron admitidos por la demandada los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo de chofer de vehículo de carga, en la gran Caracas, así como el último salario de Bs. 1.223,89, en tal sentido, quedan fuera del debate probatorio.
La controversia queda delimitada a los siguientes hechos: 1) La demandada alega que el actor inició a prestar sus servicios el 23 de marzo de 2006 para Calzados Bali SRL. y en enero de 2008 fue absorbido por Comercial Omaya C.A. donde laboró hasta el 27 de agosto de 2010. 2) La demandada alega que la jornada fue lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm. y los sábados de 8:00 am. a 12:00 m. 3) Alega la demandada que el motivo de terminación de la relación fue producto de la agresión del actor para con el hijo del dueño, en las instalaciones de la empresa y que producto de esa situación, el actor se retiró del trabajo. 4) La demandada alega que tenían menos de 20 trabajadores. En tal sentido, la demandada asumió la carga de la prueba de estos hechos.
Con relación a la labor en días domingos durante los meses de noviembre y diciembre, así como las horas extras o de sobretiempo accionadas, las cuales fueron negadas por la demandada, en consecuencia, el actor asumió la carga de acreditar estos hechos.
-CAPÍTULO IV-
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
En tal sentido, este tribunal pasa a efectuar el análisis probatorio, en los siguientes términos:
Prueba de la parte actora:
Promovió carnet (folio 3, del cuaderno de recaudos N° 1, al cual este tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue reconocido por las codemandadas, del cual se evidencia que fue expedido por el Comercial Rinabomi, C.A., el RIF, la identificación del actor, el cargo que ocupaba y la fecha de vencimiento.
Promovió constancia de trabajo, (folio 4, cuaderno de recaudos N° 1), a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue reconocido por las codemandadas en la audiencia de juicio, de la cual se observa que el ciudadana Franklin Gámez, trabajaba para la empresa Comercial Omaya, C.A., desempeñando el cargo de chofer, y para la fecha de la expedición tenía un año aproximadamente en la empresa.
Promovió a los folios 05 al 07, del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de copias fotostática de instrumentos públicos administrativos no impugnados, del mismo se desprende que el 28 de octubre de 2010, el actor compareció por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y el representante del Comercial Omaya, C.A., asimismo se dejó constancia que no fue posible un acuerdo y el actor insistió en la reclamación por la vía jurisdiccional.
Promovió registro mercantil de la compañía anónima Mar Sarkis y Bakous de Petare, C.A., (folios 09 al 17 del cuaderno de recaudos N° 1), de la cual se evidencia que el objeto social es la compra y venta al mayor y detal, elaboración, e importación, exportación y distribución de carteras, maletas, calzados y ropa; y, que la administración y dirección están a cargo de un presidente y un vicepresidente, los ciudados Sarkis Youssef Mouawad y Emilia Greige de Mouawad, respectivamente.
Promovió registro mercantil de la empresa Inversiones Tarek, C.A., (folios 18 al 24 del cuaderno de recaudos N° 1) , del cual se evidencia que l administración y dirección están a cargo de un presidente y un vicepresidente, los ciudados Sarkis Youssef Mouawad y Emilia Bou Obei de Mouawad, respectivamente.
Promovió registro mercantil de la empresa Calzado Beli, S.R.L., (folios 25 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1) de la cual se evidencia que el ciudadano Sarkis Youssef Mouawad, funge de presidente.
Promovió registros mercantiles de las empresas Comercial Rinabomi, C.A., y Comercial Omaya, C.A., (folios 33 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1) del cual se evidencia venta de acciones de Comercial Rinamobi C.A., el objeto social de la compañía de compra y venta, importación, exportación y distribución al mayor y detal, de carteras, calzados y ropa; y, que la administración está a cargo de una junta directiva, el primer presidente Sarkis Youssef Mouawad y vicepresidente Emilia Greige Bou Obei.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Jimy Hendryx González e Irving David Ponce, a la audiencia comparecieron los siguientes testigos, quienes fueron juramentados de acuerdo con las formalidades de ley:
JIMY HENDRYX GONZÁLEZ, a las preguntas efectuadas contestó que está residenciado en Caricuao, que actualmente labora en Manaplas, que laboró para Comercial Omaya, C.A., en el Centro Industrial Palo Grande, entre marzo de 2005 hasta la mitad de 2010, que se presentó un percance con el dueño y se retiró para evitar, que Comercial Omaya C.A., tiene aproximadamente en el Centro Industrial Palo Grande, como 22 trabajadores entre la zona de venta, ayudantes, chóferes, vendedores, que era la distribuidora a gran escala, que distribuía a 13 zapaterías aproximadamente, que en ventas 04 personas aproximadamente, que en secretaría como 03 más, que en depósito como 13 personas, que en diciembre contrataban más personal y laboraban de lunes a lunes de 8:00am a 6:00pm, que salían no solo aquí sino que viajaban en un camión con el logotipo de Omaya, que salían los lunes y llegaban los viernes, que le daban Bs. 650,00 que no alcanzaban, que recorrían la vía de oriente desde Barlovento, Maturín, Ciudad Bolívar, en toda la semana, que hacían ese tours, que recorrían toda la vía de oriente en una semana, que tenían desgaste físico, que por eso tuvo un percance con el dueño, y decidió retirarse, que no recibían cesta ticket, que a veces dormían en el camión en una estación de bomba de gasolina, o en un puesto policial, que el señor es muy agresivo, que quedó inconforme con lo que le dio como Bs. 1.700,00, que los viáticos no los pagaban bien, que ellos tenían que llevar la comida, que con el hijo del dueño Sarkis nunca tuvo problemas, sino con el dueño que es agresivo, que le pagaban las vacaciones pero no las disfrutaba, que salían el 31 de diciembre y regresaban el 03 de enero, y si no lo hacían los sancionaban con una suspensión de labores y sueldo, que no estaban inscritos en el seguro social, que nada certificaba el beneficio del seguro social, cesta ticket, que si no asistían les descontaban el día, que la empresa no expedía ningún recibo de pago, que la empresa no les abría una planilla de ingreso.
En las repreguntas contestó que vivía en Catia y ahora se mudo para Caricuao, que tenía un cargo de utiliti en el Comercial Omaya, que la empresa tenía dos (2) depósitos, que él laboraba en los dos, que su jefe inmediato era el señor José Majagua, que éste se retiró y pasó a ser el señor Elías, que el señor Gámez laboraba en el depósito de abajo, pero estaba arriba, es decir laboraba en los dos, que él era ayudante del chofer y depositario, que salía los lunes y llegaba los viernes con el actor, y a veces con otros chóferes, pero más con el señor Gámez, que a veces laboraban en los viajes hasta los sábados, que los viáticos se los entregaban al actor por ser chofer, que le consta porque contaban el dinero y el actor discutía porque era muy poco, que el señor Gámez tenía tiempo en la empresa cuando él entro, que los viajes que hacían en Caracas por el tráfico a veces eran rápidos y otras lentos, que los realizaban en el Boulevard de Catia que hay tres zapaterías del mismo dueño, que al lado de ellas otras zapaterías también les compraban, que por El Silencio también entregaban mercancías, que a veces hasta Guarenas y les entregaba al dueño las encomiendas.
IRVING DAVID PONCE, a las preguntas efectuadas contestó que laboró para el Comercial Omaya, que no estaba asegurado en la empresa, que no les daban recibos de pago, que no les hacían contrato cuando ingresaban, que no les pagaban cesta ticket, que tenían entre 25 a 30 personas en la empresa, que laboraba en el depósito seis (6), que poca veces le tocó viajar con el señor Gámez, en la ruta Barquisimeto-Oriente, que si le daban viáticos entre Bs. 600,00 a 650,00, que el señor Sarkis tiene la cadena de tiendas, que existían trece (13) tiendas más los depósitos, que vacaciones como tal no existen, que se les liquidaba en diciembre y comenzaban en enero como nuevo, que les daban a algunos semanas libres sin pagarles.
En las repreguntas contestó que comenzó el 01 de octubre de 2006, que laboraba como almacenista pero cuando no estaba el ayudante de camión le correspondía salir, que salía en ocasiones con Franklin, que en otras con Walter, Reinaldo, Jonathan, otros chóferes, pero con el actor cuatro (4) veces aproximadamente, que normalmente los viajes salían los lunes o martes por la mañana, que duraban 4 días y llegaban los viernes, que los viernes si llegaban al medio día terminaban su horario laboral hasta las 6:00pm, que muchas veces laboraban en la entrega en Caracas, que al interior viajó bastante en 4 años, que viajó con el señor Gámez en 4 ó 5 ocasiones para oriente, que en diciembre pagaban, que firmaban un recibo del cual recibía copia y la empresa se quedaba con el original, que le daban semanas libres entre enero a febrero, que el 31 de diciembre lo liquidaban, les daban semanas libres más no las pagaban.
De un análisis tanto a las respuestas a la preguntas como a las repreguntas, este tribunal evidencia que los testigos no incurrieron en contradicción, que fueron contestes y dieron razón de sus dichos, en tal sentido, le merecen credibilidad a esta juzgadora, de los cuales se desprende que las empresas tenían más de 20 trabajadores, las rutas que cubrieron oriente y Barquisimeto, que el horario fue hasta las 6: 00 pm. y que no recibían cesta tickets.
Pruebas de la demandada:
Promovió a los folios 78 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1, síntesis curricular del actor, copia de la cédula de identidad, copias simples de carnet, licencia y certificado médico del actor, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio porque no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, impertinentes.
Promovió a los folios 81 al 85 del cuaderno de recaudos N° 1, comprobante de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto están suscritos por el actor correspondientes a los pagos efectuados al 31 de Diciembre de 2006, por el período 29 de marzo de 2006 al 31 de Diciembre de 2006 por un monto de Bs. 1.880,32, período del 1 de enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007 por un monto de Bs. 2.855,87, así como los períodos 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. 2.976,41, la cantidad de Bs. 397, 60 (utilidades) y la cantidad de Bs. 3.945,34, todo lo cual arroja la cifra de Bs. 4.743,51,
Promovió a los 86 al 133 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago por concepto de salario, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud que no están suscritos por el actor, salvo los cursantes a los folios 89, 91, 93, 94, 95, 98, 100, 102, 103, 104, 105, 109, 110 y118 los cuales sí están suscritos por el actor y no fue desconocida su firma, de dichas instrumentales se evidencia el salario semanal percibido por el accionante.
Promovió a los folios 134 al 146 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos expedidos por la empresa MRW, de los cuales se evidencia como remitente al Comercial Omaya, C.A., y como destinatario a Variedades Olbert, C.A., a los folios 147 al 154 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos expedidos por la empresa TEALCA, de los cuales se evidencia como remitente al Comercial Omaya, C.A., y como destinatario a otras empresas, a los folios 155 al 181 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos expedidos por la Asociación Cooperativa Mixta de Fraternidad del Transporte (R.L.), de los cuales se evidencia como remitente al Comercial Omaya, C.A., y como destinatario a otras empresas, promovió a los folios 182 al 183 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos expedidos por la empresa Jacqueline 12, C.A., de los cuales se evidencia como remitente al Comercial Omaya, C.A., y como destinatario a otras empresas, a los cuales éste Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Jenny Jiménez, Elías Torrealba y Jenny Ríos, a la audiencia compareció el testigo ELÍAS TORREALBA, quien fue juramentado de acuerdo con las formalidades de ley:
ELÍAS TORREALBA, a las preguntas efectuadas contestó que dentro del Comercial Omaya C.A., es jefe de almacén, del almacén número dos (2), que no existe otro, que existió el almacén número 6, pero que éste tiene otro personal, que el señor Gámez estaba asignado al almacén número 2, que era chofer, que la ruta geográfica del señor Gámez más que todo era Caracas, Valencia, Puerto Cabello, que alguna vez fue a Maturín, que la actividad del chofer era permanente u ocasional, que cuando faltaba el otro chofer, el señor Gámez dependía de él, que él le entregaba la carga, que esas cargas generalmente eran para el Área Metropolitana de Caracas, y lo más lejos era Cagua, La Victoria, que el vehículo que manejaba el señor Gámez se lo entregaba él, que el vehículo se guardaba en la sede de la empresa, que las llaves estaban en la oficina y él se las entregaba, que él recibía las llaves de manos del señor Gámez, que el vehículo por lo general estaba en Caracas, que cuando estaba afuera era de un día a otro, que presenció un problema entre el señor Gámez y un empleado de la empresa, ya que le lanzó una cartera a uno de los jefes y le dio un golpe, que él separó a los involucrados.
En las repreguntas contestó que comenzó a laboral en el Comercial Omaya C.A. hace 16 años, en el depósito tiene menos de 3 años, que antes estaba como gerente en una tienda del señor Sarkis, Distribuidora Valeprint en La Victoria, que en la tienda hacían recibos de pago, que aquí firmaban la nómina, que él está asegurado, que no conoce si el señor Gámez lo estaba porque no tiene acceso a eso, que a él le hicieron hoja de ingreso, que en año y algo el señor Gámez fue a Maturín, que le pagaban viáticos, que no sabe si tenía que rendir cuentas de los viáticos, que se los daban en efectivo, que el surgimiento del problema no tiene conocimiento si lo informaron a la Inspectoría, que en el Comercial Omaya hay un aproximado de siete (7) personas en el almacén pero desconoce el resto.
De las respuestas a las preguntas y repreguntas las cuales son analizadas en conjunto por este tribunal, al no ser contradictorias y al dar razón de sus dichos, le merecen credibilidad a esta sentenciadora, desprendiéndose de esta declaración que la ruta geográfica del actor más que todo era Caracas, Valencia, Puerto Cabello, que alguna vez fue a Maturín, Cagua y La Victoria, y que “presenció un problema entre el señor Gámez y un empleado de la empresa, ya que le lanzó una cartera a uno de los jefes y le dio un golpe, que él separó a los involucrados”.
Promovió informes a la Asociación Cooperativa Mixta de Fraternidad del Transporte (R.L.), cursante a los folios 212 al 215 de la pieza principal, a los cuales este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia que la Cooperativa le ha prestado servicio de encomienda al Comercial Omaya, C.A., siendo el último despacho el 23 de febrero del presente año, y consignó relación de las encomiendas transportadas por ella. Así se establece.-
Promovió informes a MRW, de la misma no constan las resultas, y el promovente desistió de la misma, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió informes a TEALCA, cursante a los folios 225 al 229 de la pieza principal, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia que la empresa ha realizado una serie de envíos de mercancía de Comercial Omaya, C.A., y consignó relación de las encomiendas transportadas por ella. Así se establece.-
Promovió informes a Heter G.A.G., de la misma no constan las resultas, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al inicio de la prestación de servicios, la demandada alegó que el actor comenzó el 23 de marzo de 2006 para Calzados Bali SRL. y en enero de 2008 fue absorbido por Comercial Omaya C.A. donde laboró hasta el 27 de agosto de 2010, el tribunal observa que de la constancia de trabajo del 21 de marzo de 2007 (folio 4 del cuaderno de recaudo) se desprende que el actor tenía para esa fecha, aproximadamente un año, como chofer en Comercial Omaya C.A. y de la liquidación del 31 de Diciembre de 2006 (folio 81 del cuaderno de recaudo) se desprende que el pago por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades del año 2006 por servicios prestados en Calzados Bali SRL, las cuales valoradas como fueron conforme a las reglas de la sana crítica, en caso de duda se prefiere la valoración más favorable al trabajador, en consecuencia, al haber duda de la fecha de inicio de la relación de trabajo frente a estas dos pruebas, por aplicación al principio pro operario, este tribunal considera que la fecha de inicio de la relación fue la alegada por el actor, es decir, el 16 de febrero de 2004. Así se establece.-
Con relación a la jornada, la demandada alegó que se trataba de una jornada de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm. y los sábados de 8:00 am. a 12:00 m. diferente a la señalada por el actor de lunes a viernes de 8:00 a 6:00 pm., sábados de 8: 00 am. a 2:00 pm. y durante los meses de noviembre y diciembre de 8:00 am. a 6:00 pm., observa este tribunal que de las testimoniales quedó demostrado que el actor laboró hasta las 6:00 pm. y que en los meses de diciembre hasta los días domingos, aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Convenio Nº 153 sobre duración del trabajo y períodos de descanso, de 1979 publicado en Gaceta Oficial Nº 32.738 del 1 de junio de 1983, para el transporte por carretera, la duración total máxima de conducción, comprendidas las horas extraordinarias, no deberá exceder de nueve horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana y como quiera que el actor laboró en una jornada comprendida entre las 8:00 am. a 6:00 pm., le corresponde el pago equivalente a una (1) hora extraordinaria, así como el equivalente al pago de los días domingos laborados en los meses de diciembre . Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación, la demandada adujo que se debió a la agresión del actor para con el hijo del dueño, en las instalaciones de la empresa y que producto de esa situación, el actor se retiró del trabajo, en la audiencia de juicio el actor reconoció haber tenido un inconveniente con el hijo del dueño, lo cual también quedó demostrado de la testimonial promovida por la demandada, en tal sentido no prosperan las indemnizaciones por despido reclamadas. Así se establece.-
Con relación al a reclamación por concepto de cesta tickets de alimentación, la demandada se excepcionó al alegar que tenían menos de 20 trabajadores, y de las testimoniales promovida por la parte accionante quedó demostrado que las empresas contaban con más de 20 trabajadores, en tal sentido, al actor le corresponde lo relativo al beneficio de alimentación. Así se establece.-
Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos demandado a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base del derecho constitucional que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 16 de febrero de 2004 al 27 de agosto de 2010, es decir, 6 años, 6 meses y 11 días, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el lapso que duró la relación de trabajo, en los siguientes términos:
1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 405 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria por concepto de 1 hora extra diaria, es decir, 6 horas extras semanales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el trabajo que el actor prestó los días domingos durante el mes de diciembre, asimismo, este tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Vacaciones no pagadas ni disfrutadas: Período 2004/2005: 15 días, período 2005/2006: 16 días, período 2006/2007: 17 días, período 2007/2008: 18 días, período 2008/2009: 19 días, período 2009/2010: 20 días y la fracción correspondiente a 06 meses de servicio de 10,5 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, al cual debe incluirse la incidencias por concepto de los recargos del 50% por 1 hora extra diaria y de 50% por días domingos laborados en los meses de diciembre.
3) Bono vacacional: Período 2004/2005: 07 días, período 2005/2006: 08 días, período 2006/2007: 09 días, período 2007/2008: 10 días, período 2008/2009: 11 días, período 2009/2010: 12 días y la fracción correspondiente a 06 meses de servicio de 6,5 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, al cual debe incluirse la incidencias por concepto de los recargos del 50% por 1 hora extra diaria y de 50% por días domingos laborados en los meses de diciembre.
4) Utilidades: El pago equivalente a 12,5 días la fracción correspondiente al año 2004, el pago equivalente a 75 días correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y el pago equivalente 8,75 días la fracción correspondiente al año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem.
5) Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 16 de febrero de 2004 al 27 de agosto de 2010, debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.
6) Días domingos: Los días domingos laborados en los meses de diciembre durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales deberán ser calculados con el recargo del 50% sobre el salario ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Horas extras: El pago equivalente de una (1) hora extra diaria laborada, es decir, 6 horas extras semanales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Convenio Nº 153 sobre duración del trabajo y períodos de descanso, de 1979 publicado en Gaceta Oficial Nº 32.738 del 1 de junio de 1983, para el transporte por carretera, las cuales deberán ser calculadas con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (27 de agosto de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de agosto de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (1 de junio de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Igualmente este Tribunal ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor la cantidad de Bs. 4.743,51, pagados por la demandada según se evidencia de las documentales que cursan a los folios 81 al 85 del cuaderno de recaudo, queda así corregido el error material numérico en que se incurrió, al señalar “89 al 85” en la parte dispositiva. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANKLIN JOHEL GÁMEZ contra las sociedades mercantiles COMERCIAL OMAYA C.A. y COMERCIAL RINAMOBI C.A. SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles COMERCIAL OMAYA C.A. y COMERCIAL RINAMOBI C.A., al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 16 de febrero de 2004 al 27 de agosto de 2010, es decir, 6 años, 6 meses y 11 días, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el lapso que duró la relación de trabajo, en los siguientes términos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 405 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria por concepto de 1 hora extra diaria, es decir, 6 horas extras semanales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y la incidencia de 50% de recargo, sobre el salario ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el trabajo que el actor prestó los días domingos durante el mes de diciembre, asimismo, este tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones no pagadas ni disfrutadas: Período 2004/2005: 15 días, período 2005/2006: 16 días, período 2006/2007: 17 días, período 2007/2008: 18 días, período 2008/2009: 19 días, período 2009/2010: 20 días y la fracción correspondiente a 06 meses de servicio de 10,5 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, al cual debe incluirse la incidencias por concepto de los recargos del 50% por 1 hora extra diaria y de 50% por días domingos laborados en los meses de diciembre. 3) Bono vacacional: Período 2004/2005: 07 días, período 2005/2006: 08 días, período 2006/2007: 09 días, período 2007/2008: 10 días, período 2008/2009: 11 días, período 2009/2010: 12 días y la fracción correspondiente a 06 meses de servicio de 6,5 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado, al cual debe incluirse la incidencias por concepto de los recargos del 50% por 1 hora extra diaria y de 50% por días domingos laborados en los meses de diciembre. 4) Utilidades: El pago equivalente a 12,5 días la fracción correspondiente al año 2004, el pago equivalente a 75 días correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y el pago equivalente 8,75 días la fracción correspondiente al año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem. 5) Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor, tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 16 de febrero de 2004 al 27 de agosto de 2010, debiendo la demandada facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. 6) Días domingos: Los días domingos laborados en los meses de diciembre durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales deberán ser calculados con el recargo del 50% sobre el salario ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Horas extras: El pago equivalente de una (1) hora extra diaria laborada, es decir, 6 horas extras semanales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Convenio Nº 153 sobre duración del trabajo y períodos de descanso, de 1979 publicado en Gaceta Oficial Nº 32.738 del 1 de junio de 1983, para el transporte por carretera, las cuales deberán ser calculadas con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena las sociedades mercantiles demandadas al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la indexación o corrección monetaria, cuyas directrices serán establecidas en la sentencia en extenso. Se deja constancia que para la cuantificación de todos los conceptos mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto contable designado por el tribunal en función de ejecución, el experto que resulte designado deberá deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor, la cantidad de Bs. 4.743,51, pagados por la demandada según se evidencia de las documentales que cursan a los folios 89 al 85 del cuaderno de recaudo, siendo lo correcto las documentales que cursan a los folios 81 al 85 del cuaderno de recaudo, queda así corregido el error material numérico. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
MML/ar/rp.-
AP21-L-2011-002466
|