REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003257
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte intimante: FREDDY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 69.366.

Parte intimada: AMÉRICA LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 3.883.735.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

Sentencia: Interlocutoria.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

El 3 de agosto de 2012 el abogado FREDDY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana AMÉRICA LÓPEZ CASTILLO, la cual fue distribuida el 6 de agosto de 2012, correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y el día de hoy se dio por recibida.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES

Señala el accionante que estima e intima todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, llevadas a cabo en representación judicial de la ciudadana AMÉRICA LÓPEZ CASTILLO, en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2011-004731, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, incoada por la ciudadana AMÉRICA LÓPEZ CASTILLO contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya audiencia de juicio se encuentra fijada para el 1 de Noviembre de 2012, lo cual guarda concordancia con las actuaciones digitales registradas en el sistema informático JURIS 2000, según pudo ser constatado por este tribunal.

Visto que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales se rige por lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil; y, que en relación con el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393 del 14 de agosto de 2008, caso Colgate Palmolive C.A., en decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, estableció:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. “

Al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analizó el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de los valores fundamentales consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales, en sentencia del 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., al caso de autos en el cual el actor estima e intima sus honorarios profesionales con motivo de las actuaciones profesionales realizadas en representación judicial de la ciudadana AMÉRICA LÓPEZ CASTILLO, con ocasión a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la cual cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya audiencia de juicio se encuentra fijada para el 1 de Noviembre de 2012, en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2011-004731, resulta forzoso para este tribunal concluir que el conocimiento y decisión de la presente demanda, compete al tribunal en el cual cursa la causa, es decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en estricta observancia de la normativa legal y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del máximo tribunal. Así se establece.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Ünico: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana AMÉRICA LÓPEZ CASTILLO, por cuanto su conocimiento y decisión compete al tribunal en el cual cursa la causa, es decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ser el Tribunal ante el cual cursa la causa en donde se generaron las actuaciones profesionales que se intiman, por lo cual, este Juzgado ordena remitir los autos en su totalidad a dicho tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° y 153º.

La Juez
MARIANELA MELEÁN LORETO

La Secretaria
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-

La Secretaria
RAYBETH PARRA
Exp. AP21-L-2012-003257
MML/rp.-