REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005544
PARTE ACTORA: INDIRA MARGARITA ROMERO MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 17.588.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, LARIHEKLY ELJURI y ELBA DAMARIS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 26.992, 48.826 y 77.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CITIBANK N.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, por asiento originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N°21, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA, ARTURO BANEGAS MASIA, GILBERTO JORGE, ADOLFO LEDO NASS, RAMON BURGOS IRAZABAL, GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, GASTON LAZZARI MENESES y MARIA GABRIELA GORRIN BIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 98.762, 130.518, 138.502 y 117.944 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente juicio por cobro diferencias de prestaciones sociales, presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 07 de noviembre de 2011 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de abril de 2012, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 16 de abril de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 03 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2012, acto al cual ambas partes comparecieron.-
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de febrero de 2008; que culminó su relación laboral mediante renuncia en fecha 23 de noviembre de 2010; que desempeñó el cargo de Representante de Ventas; que su trabajo consistía en vender los productos financieros, realizar seguimientos a sus ventas, buscar clientes naturales y jurídicos; que cuando ingresó a la demandada en fecha lo hizo como una trabajadora de las denominadas empleada hasta el 31-08-2009; que a partir del 01-09-2009 hasta su retiro como trabajadora de las denominadas oficiales; que desde abril 2008 hasta septiembre 2009 percibió un salario mixto debido a su labor como vendedora; que para la fecha de su retiro devengaba solo salario fijo de Bs. 2.314,00; que el primer objeto de la demanda es el reclamo del pago de las diferencias de prestaciones sociales (vacaciones, días pagados por vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses) por concepto de los 15 días de salarios fijos mensuales (50% de su salario base), que le debía pagar como asignaciones mensuales mediante aportes a un Fondo de Ahorros denominado Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); Total primer objeto: Bs. 22.837,22; segundo objeto de la demanda, es el reclamo del capital más intereses de los 11 días de salarios fijos mensuales que le fueron eliminados del FEPAC desde el 30-09-2009 hasta su retiro el 23-11-2010, Total segundo objeto: Bs. 14.111,27; tercer objeto de la demanda, ya que la actora se desempeñó como Representante de Ventas y percibió entre abril 2008 y septiembre 2009 un salario mixto, reclama el pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas por los días de descanso y feriados, Total tercer objeto: Bs. 38.673,43.
TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA: Bs. 75.621,93.
De la parte demandada:
Admite expresamente la existencia de la relación de trabajo, duración, cargo desempeñado, causa de terminación y que no se tomara en consideración, al momento de calcular las prestaciones, el incentivo laboral del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC).
Niega que el salario de la actora se conformara por una parte fija y otra encubierta; que la demandante tuviere libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorros y del “FEPAC”; y que adeude diferencias de prestaciones derivadas de la incidencia del incentivo laboral no salarial denominado Fondo de Ahorros y posteriormente, “FEPAC”.
Se excepcionó aduciendo que el Plan de Ahorro no forma parte del salario que a la accionante le son aplicables las Políticas de Beneficios para Oficiales y no la convención colectiva de trabajo; que los aportes al Plan de Ahorro no forman parte del salario conforme al artículo 671 Ley Orgánica del Trabajo por no remunerar la labor sino fomentar el ahorro; que en la convención colectiva de trabajo de fecha 10/07/2003 se eliminó la figura del Fondo de Ahorros prevista en su cláusula 41 sustituyéndola por el Fondo Especial de Antigüedad Convencional , el cual se encuentra prevista en la cláusula 42 de la Convención de la Convención Colectiva de fecha 10 de julio de 2003, que prevé la posibilidad del trabajador de retirar anualmente hasta el 75% de sus haberes, hasta un máximo de tres (3) retiros al año, siempre y cuando la solicitud se justificare en las causales previstas en el Parágrafo Segundo del artículo. 108 LOT; que el “FEPAC” no se puede configurar salario por no remunerar la labor sino fortalecer e incentivar el ahorro de los mismos, siendo que los trabajadores no tienen libre disponibilidad del mismo y la totalidad de los aportes los realiza la accionada constituyendo una prestación de antigüedad adicional a la prevista en el mencionado art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que exista incidencia alguna de los supuestos y negados salarios dejados de percibir en el cálculo de concepto derivado de la relación de la relación laboral y que exista recomposición alguna de los salarios de base, toda vez que el salario de base pagado fue el correcto y legalmente debido.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia se circunscribe en determinar la naturaleza del carácter salarial o no del plan de o fondo de ahorro y fondo Especial de Prestación de Antiguedad Convencional (FEPAC), a los fines de determinar la procedencia de los conceptos laborales demandados producto de la incidencia el salario base de cálculo.-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Marcado 1 al 9, así como marcado 10 al 20, 21 al 31, 32 al 38, 39 al 46, copia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Citibank Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios SUTRABANK y SUTRABEC, y varias cláusulas de la referida Convención, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado 47 original de liquidación definitiva entregada por CITIBANK al actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes, en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, la misma es demostrativa de los conceptos laborales incluidos en la hoja de liquidación por la cantidad de Bs. 56.753,32, también reconocida expresamente por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Marcado 48 al 51 escrito de transacción, no se le confiere valor probatorio, ya que no fue homologada por la autoridad administrativa. Así se establece.-
Marcado 52 al 72 recibos de nómina, los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido se les confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de los salarios devengados por la demandante, así como de la deducción por concepto de aporte de fondo de ahorros. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” carta de renuncia. Este Tribunal la desecha, por cuanto el motivo de terminación de la relación de trabajo no se encuentra debatido. Así se establece.-
Marcado “C” planilla de liquidación con relación a la cual, este Tribunal se pronunció, en virtud que fue promovida por la parte actora, razón por la cual este Tribunal reproduce la misma apreciación. Así se establece.-
Marcado “C1” escrito de transacción, de fecha 23 de noviembre de 2010, fue valorado ut supra.-
Marcado “D” histórico de aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora. Así se establece.-
Marcado “E”, “F”, “G”, copia de cláusula 41, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Citibank Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios SUTRABANK y SUTRABEC, la cual es considerada como fuente de derecho según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Marcado “H” acumulado de comisiones comprendidos entre los meses de abril de 2008 a septiembre de 2010, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas. Así se establece.-
Marcado “I” Plan de beneficio para oficiales de fecha 01 de octubre de 2005.
Marcado “J” recibos de pagos, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una prueba demostrativa de los salarios devengados por la demandante, así como la deducción de aporte de fondo de ahorros. Así se establece.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT, solo consta las resultas del Seniat y las restantes no constan en autos sus resultas y la parte demandada no insistió en su evacuación, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
-
En el presente juicio, la demandante reclama diferencias de prestaciones sociales, basada en una relación laboral que se inicio en fecha 25 de febrero de 2008 y culminó el 23 de noviembre de 2010, fecha de su renuncia; que su último cargo desempeñado fue de Representante de Ventas; que cuando empezó la relación laboral lo hizo como una trabajadora de las nominadas empleada y a partir del 01/09/2009 se desempeñó como de las denominadas oficiales; que devengó un salario mixto y que los tres objeto de su demanda consisten en salarios encubiertos por el Fondo de Ahorro o fepac; pago de 11 días eliminados del fondo de ahorro o Fepac y sus respectivos intereses; pago de días de descanso y feriados; por su parte la demandada admitió la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio, egreso, su motivo. Alega que el beneficio laboral denominado Fondo Extraordinario de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) no puede ser considerado como parte del salario, al representar un beneficio laboral de carácter social, que el Fondo de Ahorro o Fondo Extraordinario de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) no tiene carácter salarial.
Ahora bien, este Tribunal pasa a continuación a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Con relación a la naturaleza salarial de los aportes al Fondo de Fondo de Ahorro, a lo cual la demandada negó que el mismo tuviera carácter salarial por no estar destinando a remunerar la labor de los trabajadores sino a fomentar el ahorro, siendo un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores y que la parte actora no tenía libre disposición. Observa este Tribunal lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en la convención colectiva en su cláusula 41 correspondiente al Plan de Ahorro y Previsión, observa que:
“El Banco conviene en aportar mensualmente el doce por ciento (12%) del salario básico de cada trabajador que forme parte del plan de ahorros siempre que el trabajador haya depositado en dicho Plan no menos del cinco (5%) de su sueldo. Cada trabajador que forma parte del Plan de ahorros y previsión comunicará al Banco por escrito, el porcentaje de su sueldo que desea ahorrar.”…
“El trabajador podrá hacer un retiro anual del 100% de sus haberes para gastos imprevistos” . …
A los fines de examinar si en el caso de autos el referido Plan de Ahorro y Previsión, es de naturaleza salarial, este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003 caso Febe Briceño de Hadad contra el Banco Mercantil C.A, S.A.C.A de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso similar al presente declaró:
“En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.
Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizado su pago con los montos que tuviera depositados.
En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de los depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ni ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve a un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantiza el préstamo que eventualmente requeriría de presentare una necesidad imprevista.
Entonces se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.” (Subrayado del Tribunal).
Al conjugar la jurisprudencia antes transcrita en su parte pertinente con el contenido de la cláusula 41 del Contrato Colectivo observa este Tribunal que en el presente caso, la trabajadora podía hacer un retiro anual del 100 % de sus haberes para gastos imprevistos, lo cual contraría la idea del plan de ahorro, toda vez que el trabajador tenía la posibilidad de retirar el 100% de sus haberes sin necesidad de garantizar el préstamo, aunado que no se establece en la cláusula qué debía considerarse como gastos imprevistos, por lo cual concluye esta sentenciadora que el aporte al denominado Plan de Ahorro tiene carácter salarial y en tal sentido debe incluirse en el salario base de cálculo para el pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Con relación a la naturaleza salarial de los aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), este Tribunal observa desde su estipulación contractual en la cláusula nº 41 de la convención colectiva de trabajo con eficacia para esa oportunidad, pasó a sustituir el Fondo de Ahorros que no continuaría vigente, establecido en los siguientes términos:
“Las partes han convenido sustituir el Fondo de Ahorro previsto en la cláusula N° 41 del Contrato Colectivo 2001-2002, por la Constitución de un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) . Por lo tanto, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, el Fondo de Ahorro no continuará vigente y en su lugar se aplicará el beneficio previsto en la presente cláusula.
Las partes convienen constituir, como beneficios social de carácter no remunerativo, un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en el que el Banco depositará una prestación de Antigüedad adicional a la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de Antigüedad Convencional le será entregada al trabajador una vez finalizado, por cualquier causa su contrato y/o relación de trabajo con el Banco”…
“Los trabajadores podrán hacer retiros de hasta el sesenta y cinco por ciento (75 de sus haberes en el FEPAC y hasta un máximo de tres al año. Los retiros solo podrán realizar previo cumplimiento de los requisitos y por las causales que el Banco establezca en su Política Interna.”
De la referida cláusula evidencia este Tribunal que se constituyó como beneficio social de carácter no remunerativo y que la empresa demandada depositaría una “prestación de antigüedad adicional” a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (art. 108). Igualmente, que le sería entregado al trabajador una vez finalizada la relación de trabajo, quien podía hacer retiros de hasta el 75% de sus haberes con un máximo de tres (3) al año, de la cual se evidenció que los retiros que hacía la trabajadora se encontraban en los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual conlleva a esta sentenciadora a determinar que dicha percepción retributiva de la antigüedad en el servicio no comporta salario, pues tal como fue pactado en el contrato colectivo se traduce en un estímulo para el ahorro la cual no retribuye de manera directa con el trabajo. Razón por lo cual este Tribunal concluye que los aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), carecen de naturaleza salarial y por ende, no prospera su incorporación en el salario base de cálculo para el pago por concepto de de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-
Con relación a los once días de salario reclamados por la parte actora dejados de pagar desde su inicio hasta su egreso, así como los respectivos intereses, ya que la Convención Colectiva abril 2005 y la firmada en mayo de 2009 entre Citibank y el Sindicato establecen el pago de quince (15) días de aportes mensuales al Fondo de Ahorros FEPAC para todos los trabajadores sin distingo entre oficiales y empleados. Por su parte la representación judicial de la demandada reconoció que se realizó una disminución del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, el cual pasó de 15 días de salario a solo 8 días, y a los fines de no desmejorar las condiciones laborales se le incrementó el salario.
Igualmente en el contrato colectivo de trabajo del año 2005, se evidencia como agregado a la cláusula 42 referido al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC):
“Las partes convienen que en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato, podrá convenirse en la sustitución y/o modificación del presente beneficio, mediante la suscripción de un Acta Convenio la cual deberá ser debidamente homologada por el Funcionario del Trabajo que corresponda”.
Considera este Tribunal de los convenios sobre modificación y compensación del FEPAC, resultan ilegales, toda vez que no constan homologados por un funcionario del Trabajo, tal y como se pactó en el contrato colectivo de trabajo según el cual la sustitución o modificación del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (Fepac) puede convenirse mediante la suscripción de un acta convenio que debe ser debidamente homologada por el Funcionario del Trabajo que corresponda, por lo cual considera este Tribunal que procede el pago equivalente a los once (11) días de salario reclamados, correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (Fecpac), que dejó de pagarle la parte demandada desde su inicio a la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como su impacto en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1) Las diferencias en los días pagados por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades producto de la incidencia en el salario base de cálculo para el pago de dichos conceptos de los aportes al plan o fondo de ahorro, establecido en la cláusula 41 de las Convenciones Colectivas correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado incluir en el salario base de cálculo los aportes efectuados por concepto de plan o fondo de ahorro. Así se establece.-
2) El pago equivalente a los once (11) días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (Fepac), que dejó de pagarle la parte demandada desde su inicio a la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como el pago de las diferencias producto del impacto en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las diferencias que resulten a favor de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y sobre las diferencias de los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación a la parte demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria, los intereses de mora y las diferencias por los conceptos laborales cuyo pago ha sido ordenado con anterioridad, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana INDIRA MARGARITA ROMERO MELO contra CITIBANK N. A., ambas partes identificadas a los autos. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Las diferencias en los días pagados por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades producto de la incidencia en el salario base de cálculo para el pago de dichos conceptos de los aportes al plan o fondo de ahorro, establecido en la cláusula 41 de las Convenciones Colectivas, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las directrices que se establecerán en la reproducción escrita de este fallo. 2) El pago equivalente a los once (11) días de salario correspondiente a los aportes mensuales al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (Fecpac), que dejó de pagarle la parte demandada desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, así como su impacto en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las directrices que se establecieron en la motiva de este fallo. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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