REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-000696

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.306.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO y CARLOS CARABALLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 105.341, 45.723 y 129.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, MAX EMILIO PEREZ SALAZAR Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 145.737, 117.219 respectivamente.
.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de febrero de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de abril de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 26 de abril de 2012 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 07 de agosto de 2012, declarándose Sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 2007; que desempeñaba el cargo de Promotor Social; que laboraba de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m; que devengaba un último salario promedio mensual de Bs. 600,00; que en fecha 01 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente; que ante la falta de pago acudió a la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 2.273,64.
Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs. 920,00.
Utilidades vencidas: Bs. 600,00.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 2.552,40.
Cesta ticket no cancelado: Bs. 16.672,50.
Diferencia de salario mínimo: Bs. 1.970,67.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 24.989,21.

Alegatos de la parte demandada: La Alcaldía Metropolitana de Caracas, contesta alegando la Falta de Cualidad, y en caso de no proceder opone como defensa perentoria la prescripción de la acción y niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas. Por su parte el Ministerio del Poder Popular para la Salud niega, rechaza y contradice los pedimentos del actor y alega como punto previo la prescripción de la acción.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, previa consideración del argumento de la falta de cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda y de Prescripción alegada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 108 al 121 marcado “B”, copia certificada de expediente administrativo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un reclamo por ante la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” copias simples de estado de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba de informes. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B”, “C”, “D”, gaceta N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008; gaceta N° 39170 de fecha 04 de mayo de 2009; gaceta N° 39276 de fecha 01 de octubre de 2009, a las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que comenzó a prestar servicios el 1° de enero de 2007 hasta el 1° de enero de 2009, el cual fue despedido injustificadamente; por su parte la demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS alega dos puntos previos, en primer lugar la falta de cualidad y en segundo lugar la prescripción de la acción; posteriormente e esto niega, rechaza y contradice los pedimentos del actor por la misma razón de la falta de cualidad; la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, alega no tener en su debida oportunidad con la Ley de Transferencia la nómina que estaba adscrita como personal activo al Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se encontraba adscrito el ciudadano actor, igualmente alega como punto previo la prescripción de la acción
En cuanto a la falta de cualidad la demandada argumenta que en fecha 13 de abril de 2009, fue creado el Distrito Capital mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.156, que en fecha 04 de marzo de 2009, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.170, fue sancionada la ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en la cual la mayor parte de las secretarias, fundaciones e instituciones que pertenecían a la institución fueron transferidos al Distrito Capital, asimismo, señaló que por virtud de dicha Ley, los litigios en proceso y las deudas pendiente y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República. Sostuvo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que en fecha 01 de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal a Dos Niveles publicada en Gaceta Oficial No. 39.276, en la cual quedó establecida las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éstas solo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obra ni manejo de bienes ni situados.
Respecto de lo planteado, observa este Tribunal que el actor alega haber prestado servicios como Promotor Social, lo cual no fue negado por la demandada más por el contrario así lo ratificó en la audiencia de juicio, por otro lado nada señaló la demandada sobre el área específica a la cual ésta prestó el servicio ni aportó elemento de prueba alguno para llegar a conclusión alguna sobre ese hecho, con lo cual el Tribunal debe concluir que habiendo quedado demostrado la prestación del servicio por el actora a la demandada conformidad a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, debe concluirse que el área donde prestó servicios el actor para la demandada no fue transferido al Gobierno del Distrito Capital, con lo cual, la demandada tiene cualidad como sujeto pasivo de lo pudiere corresponder al actor por concepto de prestaciones sociales, debiendo declarase sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al alegato de prescripción de la acción formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, como en la Audiencia de juicio.
En este sentido, este Tribunal evidencia lo siguiente; que la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó el 01 de enero de 2009; que la parte actora formuló reclamo de prestaciones sociales a la demandada observándose al folio 120 que la última actuación que realizó el actor ante la Inspectoría del Trabajo fue en fecha 07 de diciembre de 2009, e interpuso la demanda el 14 de febrero de 2011, lo cual se evidencia que transcurrieron un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, y observándose que no existe ningún acto interruptivo de la acción, por lo que se declara con lugar la prescripción alegada, trayendo como consecuencia declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO SUAREZ HERNANDEZ contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona del Dr. Gabriel Matute, según oficio Nro. 00225, de fecha 10 de febrero de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA