REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

Años 202° y 153°
ASUNTO: Nº AP21-O-2012-000062

PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): INVERSIONES NORBECA C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 3_A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.450,

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE) Y TERCERO INTERVINIENTE: MARIAELENA JIMENEZ S, de la Providencia Administrativa en la causa signada bajo el Nº 027-2010-01-04058 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha nueve Trece (13) de Junio de 2012, el abogado ANDRES CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES NORBERCA C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 3_A Cto, en contra MARIAELENA JIMENEZ S, de la Providencia Administrativa en la causa signada bajo el Nº 027-2010-01-04058 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el presente amparo se intenta porque una vez iniciado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y llegado el momento procedimental para promover pruebas, la que hoy intenta el amparo lo hizo dentro del tiempo útil, la inspectoria al momento de valorar las mismas silencio las pruebas traídas al expediente.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la presunta parte agraviada que una vez iniciado el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y llegado el momento procidemental para promover pruebas, la accionante lo hizo dentro de tiempo útil y al momento de ser valoradas por el órgano administrativo, entiéndase Inspectora del Trabajo ciudadana Lennys Carolina Marín Figueroa, cometió la acción agraviante de silenciar sobre las pruebas traídas al expediente por parte de la representada que acciona este amparo, solo se limito a transcribir el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando de esta manera el principio a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el Articulo 26 de nuestra constitución, lo que conlleva a la violación al debido proceso y del derecho a la defensa de la representada. En este mismo orden de ideas, al promoverse el preaviso firmado por la trabajadora, arriba identificada, en señal de haber renunciado, era obligación del órgano administrativo, valorarla como tal y decidir el asunto con lo alegado y probado en el curso del procedimiento, pues de lo contrario existe una violación a la tutela judicial efectiva, ya que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta por ser inmotivada, siendo que la mencionada Inspectoria del Trabajo, pretende la ejecución voluntaria de un acto administrativo inexistente, lo cual esta plasmado en un acta la cual reza textualmente lo siguiente: para que tenga lugar el acto de Reenganche y pago de salarios caídos según `providencia administrativa numero 00126/12 de fecha 14 de mayo de 2012, por no existir prohibición expresa en la Ley Orgánica del Trabajo de darle curso alguno a los Recursos Contenciosos administrativos de nulidad absoluta por inscontitucional, no queda dudas que la vía expedita es la Acción de Amparo, tal como esta estipulado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Fundamenta la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 26, 49, 51, y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela adminiculado con el Articulo 2,4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opinión del Representante del Fiscal del Ministerio Publico: La Representante del Ministerio Publico alego que la presente causa debería aplicarse la inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Asimismo la ciudadana Juez pregunto a la Representante Fiscal del Ministerio Publico si iba a interponer algun escrito la misma respondió que no lo haría.

Pruebas Presentadas por la parte Agraviada:
A) Original y copia de Providencia Administrativa Nº 126-12, de fecha 27 de febrero de 2012. Se otorga valor probatorio por ser proveniente de Organismo Publico. Así se Decide.-
B) B) Original y Copia Simple del Acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo por las partes, en el expediente Nº 027-2010-01-04058, donde se pretende por parte de la Inspectoria la Ejecución de un Acto Administrativo Inexistente. Se le da valor probatorio por cuanto proviene de organismo público. Así se Decide.-
C) Ejemplar en original del Periódico Mercantil “El Informe”, donde consta la publicación del Acta Constitutiva de la que hoy representa. Medio Publicitario no tiene valor probatorio. Así se Decide.-
D) Igualmente se deja constancia que la parte Agraviada el día de la Audiencia Constitucional introdujo prueba referente al preaviso de la ciudadana interviniente MARIAELENA NORBECA C.A, este Tribunal le admitió la prueba sin embargo nada que valorar al respecto ya que es considero esta juzgadora puede ser pertinente en el momento que la Agraviada agote medio idóneo. Así se Decide.-



-III-
DE LA JURISPRUDENCIA
De acuerdo con la Jurisprudencia de nuestra honorable sala constitucional de fecha 27 de julio de 2004, que ratifica el criterio (caso: Corporación L Hoteles C.A) de que el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, quien tiene amplitud de Criterios para decretarlas, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan con la mayor flexibilidad, según las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Igualmente la parte accionante solicita Medida Cautelar Innominada, por cuanto existen violaciones constitucionales en el contenidas, y solicita la suspensión de los efectos jurídico del Acto Administrativo Nº 126-12 dictado en fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Inspectora del Trabajo, Jefe de en el Este del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Ciudadana Abogada Lennys Carolina Marín Figueroa, en su carácter de Inspectora del Trabajo por delegación de la Ministra del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, según Resolución Nº 6.833, de fecha 11-02-2010, mientras dure el proceso de amparo constitucional, por cuanto su ejecución le puede causar una lesión grave de difícil o imposible reparación y mas aun, un grave daño irreversible en el Patrimonio de la representada.

VI
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido “Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se interpone la acción de amparo por una supuesta violación constitucional del derecho al Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES NORBECA., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 3_A Cto.


Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa este Sentenciador, que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra circunscrito a: iniciado el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y llegado el momento procidemental para promover pruebas, la accionante lo hizo dentro de tiempo útil y al momento de ser valoradas por el órgano administrativo, entiéndase Inspectora del Trabajo ciudadana Lennys Carolina Marín Figueroa, cometió la acción agraviante de silenciar sobre las pruebas traídas al expediente por parte de la representada que acciona este amparo, solo se limito a transcribir el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando de esta manera el principio a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el Articulo 26 de nuestra constitución, lo que conlleva a la violación al debido proceso y del derecho a la defensa de la representada. En este mismo orden de ideas, al promoverse el preaviso firmado por la trabajadora, arriba identificada, en señal de haber renunciado, era obligación del órgano administrativo, valorarla como tal y decidir el asunto con lo alegado y probado en el curso del procedimiento, pues de lo contrario existe una violación a la tutela judicial efectiva, ya que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta por ser inmotivada, siendo que la mencionada Inspectoria del Trabajo, pretende la ejecución voluntaria de un acto administrativo inexistente, lo cual esta plasmado en un acta la cual reza textualmente lo siguiente: para que tenga lugar el acto de Reenganche y pago de salarios caídos según `providencia administrativa numero 00126/12 de fecha 14 de mayo de 2012, por no existir prohibición expresa en la Ley Orgánica del Trabajo de darle curso alguno a los Recursos Contenciosos administrativos de nulidad absoluta por inscontitucional, no queda dudas que la vía expedita es la Acción de Amparo, tal como esta estipulado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que se deje sin efectos la violación de los derechos constitucionales, debido a la providencia administrativa, que emana de la Inspectora que favoreció a la trabajadora y no a la empresa hoy cuestionada, todo esto ya identificado con anterioridad .

De ordenar este Juzgador que se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional.

Para que la acción de amparo resulte procedente, debió el accionante agotar los medios idóneos que existen para atacar la Providencia Administrativa antes de llegar a la vía del Amparo constitucional.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Sentenciadora, que el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra circunscrito a:
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Iniciado el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y llegado el momento procidemental para promover pruebas, la accionante lo hizo dentro de tiempo útil y al momento de ser valoradas por el órgano administrativo, entiéndase Inspectora del Trabajo ciudadana Lennys Carolina Marín Figueroa, cometió la acción agraviante de silenciar sobre las pruebas traídas al expediente por parte de la representada que acciona este amparo, solo se limito a transcribir el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando de esta manera el principio a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el Articulo 26 de nuestra constitución, lo que conlleva a la violación al debido proceso y del derecho a la defensa de la representada. En este mismo orden de ideas, al promoverse el preaviso firmado por la trabajadora, arriba identificada, en señal de haber renunciado, era obligación del órgano administrativo, valorarla como tal y decidir el asunto con lo alegado y probado en el curso del procedimiento, pues de lo contrario existe una violación a la tutela judicial efectiva, ya que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta por ser inmotivada, siendo que la mencionada Inspectoria del Trabajo, pretende la ejecución voluntaria de un acto administrativo inexistente, lo cual esta plasmado en un acta la cual reza textualmente lo siguiente: para que tenga lugar el acto de Reenganche y pago de salarios caídos según `providencia administrativa numero 00126/12 de fecha 14 de mayo de 2012, por no existir prohibición expresa en la Ley Orgánica del Trabajo de darle curso alguno a los Recursos Contenciosos administrativos de nulidad absoluta por inscontitucional, no queda dudas que la vía expedita es la Acción de Amparo, tal como esta estipulado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Esta Juzgadora observa

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, la vía procesal idónea para recurrir del acto presuntamente lesivo es la contemplada en el art. 425 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”


Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En este orden de ideas el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5 :“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte querellante pretende a través del mandamiento de amparo, se suspendan los efectos Jurídicos del Acto Administrativo Nº 126-12 dictado el 27 de febrero de 2012 por la Inspectoria del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hace meramente imposible por este Tribunal ya que existe el medio idóneo de atacar la misma por el Recurso de Nulidad, por que igualmente somos competentes los Tribunales Laborales para conocer.

Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presenten acción de amparo constitucional, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de solicitud de amparo. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES NORBECA C.A, en contra MARIAELENA JIMENEZ S, de la Providencia Administrativa en la causa signada bajo el Nº 027-2010-01-04058 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Providencia Administrativa Numero 126-12. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. ALIDA FELIPE


LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA
ASUNTO: Nº AP21-O-2012-000062
A.F