REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005328

PARTE DEMANDANTE: YENNY NOHEMI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.955.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, DIANA MORA, JULIO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.501, 90.842 y 118.003 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, anotada bajo el N° 15, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY y ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.862, 62.403 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, presentado en fecha 25 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en fecha 08 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2012, acto al cual compareció la demandante con su apoderado judicial y se dejo constancia que la parte demandada no compareció declarándose confesa a la misma.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 26 de junio de 2010; que desempeñaba el cargo de Representante de Ventas; que en fecha 19 de septiembre de 2011 fue despedida injustificadamente por el Sr. Gregory Mijares, mediante una llamada telefónica; que su última remuneración fue de Bs. 3.000,00, adicionalmente tenía comisiones del 3% de las ventas y contratos de ventas, que también debía ser percibido de forma mensual; que además de cumplir diariamente su prestación de servicios en la sede de la fabrica, de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m a 05:00 p.m; que también laboró en varias exposiciones que se efectuaban en el Área Metropolitana de Caracas y fuera de ella; que durante la prestación de servicios fuera del área de Caracas se le otorgó una remuneración en efectivo bajo el concepto de viáticos por la cantidad de Bs. 700,00 diarios; que desde el inicio de la relación de trabajo, ni en el transcurso nunca le fue pagado los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Días de descanso y feriados no pagados: Bs. 7.820,59.
Vacaciones no pagadas: Bs. 9.981,84.
Bono vacacional no pagado: Bs. 4.728,24.
Utilidades no pagadas: Bs. 19.479,37.
Comisiones no pagadas por ventas realizadas: Bs. 18.990,00.
: Bs. 66.000,00.
Viáticos y ticket de alimentación: Bs. 11.700,00.
Horas extraordinarias: Bs. 2.109,90.
Prestación de Antigüedad: Bs. 16.540,92.
Intereses: Bs. 1.131,06.
Indemnización por despido: Bs. 20.051,14.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 20.051,14.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 178.533,20.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni contestó la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A”, oficio signado bajo el Nro. CAB-PRES-DPP4910, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.-
Marcado “B” contrato suscrito entre la demandada y la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (planilla de solicitud de crédito, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.-
Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “L”, “O” órdenes de pedido de la demandada, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.-
Marcados “Q”, “R” permiso de publicidad eventual tramitada por la actora ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.-
Marcado “S” memorándum emanado de la empresa Regal y la actora, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.-
Marcado “T” copias simples de los comprobantes de depósito, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se decide.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil, Banco Universal, Banesco, Banco Universal, Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no constando en autos sus resultas.
Prueba de Exhibición: La demandada no solicitó las documentales objeto de exhibición, dada su incomparecencia a la Audiencia de juicio.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos EVELYN FEIJOO DE MIJARES, WILFREDO RAFAEL MACHADO DOCARMO, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FRANCIS SILVA, EVELIN FEIJOO, KAREN MEDINA, JENIFER PEREIRA, ARGENIS BLANCO, AITZA ZAMBRANO, GREGORI MIJARES, no compareciendo ninguno de los mencionados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de juicio.
Documentales:
Marcado “A” amonestación 1, de fecha 14 de septiembre de 2011, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “B” amonestación II, 19 de septiembre de 2011, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “C” amonestación, de fecha 03 de octubre de 2011, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “D1”, “D2”, “D3”, “D4” fotografías. estas pruebas son desechadas por cuando las mismas carecen de valor ya que al momento de proponerla el actor obvió indicar los datos relativas a la misma, en cuanto a quienes eran las personas cuyas figuras aparecen en las fotos, quien tomó la fotografía, fecha de esta, de igual manera esta prueba debe ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medio mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo lo cual permite la garantía procesal al control y contradicción del medio de prueba propuesto y al derecho a la defensa. Así se decide.-
Marcado “E” cálculo de prestaciones sociales.
Marcado “F” comunicado de fecha 21 de septiembre de 2011, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no le es oponible a la parte actora. Así se decide.-
Marcado “G” solicitud de calificación de falta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecia, a los fines de constatar el procedimiento incoado por la demandada.
Marcado “H” recibos y constancia de nóminas, no se les confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario.
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la demandada en su acervo probatorio, a los fines de desvirtuar el despido injustificado alegado por la actora, consignó amonestaciones, que no se les confirió valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial e igualmente consignó solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, prueba ésta que no es oponible, ya que emana de la propia parte promovente, y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana YENNY NOHEMI MENDOZA y la empresa CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 26 de junio de 2010 al 19 de septiembre de 2011, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00. Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, así como también las vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose realizar experticia complementaria, a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
En cuanto a los días de descanso y feriados no pagados, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
(...).”

De esta manera, el empleador está obligado a pagar al trabajador el salario de los días de descanso y feriados, que en la Ley está cuantificado el descanso en un día, más cualquiera adicional, siempre que exista un convenio entre las partes para añadir un día adicional de descanso remunerado.
En el presente caso, la parte actora alega que la demandada que durante la relación laboral no le canceló dichos conceptos, y dada la confesión en la que incurrió la demandada, ya que no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio, se declara procedentes los mismos, ordenándose a realizar experticia complementaria, a los fines de establecer las cantidades a pagar. Así se decide.-
En cuanto a las comisiones, Comisiones derivadas del contrato de Cabisoguarnac la actora alegó que nunca cobró las comisiones por las ventas realizadas las cuales fueron convenidas y dada la confesión en la que incurrió la demandada, ya que no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio, se declara procedente el mismo, ordenándose a realizar experticia complementaria, a los fines de establecer las cantidades a pagar. Así se decide.-
Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 2.109,90 por concepto de horas extraordinarias, en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y en el presente caso la parte actora no probó haberlas laborado, por lo tanto se declaran improcedentes. Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YENNY NOHEMI MENDOZA contra CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la extrabajadora los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012. Años 202° y 153°.-


ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA