REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de Agosto de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-006215

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ARCADIO MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.424.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LAURA MARTINEZ, JUAN JOSE APONTE Y ELEAZAR RAMOS, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 68.968, 64.511 y 77.070.

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957 bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO IMERY VINEY, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO LICKA ZAPATA, ALFONSO SEVA MOSCAT, KAREN AMIRA PERDOMO DE MOYA, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN DIEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, JUAN CARLOS SENIOR, YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, MARIA EUGENIA HERNANDEZ, ANET ALZURO ARIAS, JESUS LOPEZ POLANCO, DIANA, MONICA RODRIGUEZ, IVAN TORRES DUARTE, MILAGRO PORTILLO, PEDRO RINCON ESPINA Y DAVID SANCHEZ NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en los IPSA bajo los números 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 127.501, 107.176, 16.270, 108.603, 108.618, 13.614, 9.225, 61.033, Y 74.960 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo recibió y en fecha 02 de diciembre de 2009 lo admitió y en esta misma fecha se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar en fecha 29 de noviembre de 2010, las partes de común acuerdo solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio por faltar pruebas de informes, reprogramándose para el día 27 de enero de 2011, posteriormente las partes nuevamente de común acuerdo solicitan la reprogramación de la Audiencia de Juicio y queda para el día 27 de marzo de 2011, nuevamente las partes solicitan reprogramar audiencia y queda para el día 11 de mayo de 2011, y así sucesivamente solicitaban reprogramar audiencia de juicio hasta que se pudo llevar acabo audiencia de juicio en fecha 19 de julio de 2012 a las 9:00 AM, dictándose el Dispositivo Oral del fallo el día 27 de julio de 2012, a las 08:45 AM, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio y este Juzgado dicta ese mismo día la Dispositiva del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que el actor comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Nestle de Venezuela en fecha 01 de febrero de 1999, fue contratado con el cargo de vendedor y posteriormente como Supervisor Consumo Directo, en fecha 17 de marzo de 2009, culmino la relación laboral por renuncia, a pesar de todas las diligencias hecha por este actor, la empresa adeuda lo siguiente: a) el recargo del salario de los días domingos trabajados ni sus incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, etc. b) los días e descanso compensatorios ni sus incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, etc. c) las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados y en consecuencia sus incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, etc. d) la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las convenciones suscritas entre la accionada y sus trabajadores, derechos estos, que por ley le corresponden como trabajador que fue de la mencionada empresa, y por haber culminado la relación a consecuencia de la renuncia al cargo por el desempeñado.
Para el momento que renuncio devengo un salario de Bs. F 241,17 diario en fecha 2009.
Montos Adeudados Salarios retenidos por recargo del salario de los días domingos, otros días feriados y días de descanso compensatorio no disfrutados.
Salarios Retenidos por recargo de Domingos y otros feriados trabajados Bs. F 19.356,50.
Concepto de intereses devengados por recargo del 100% del salario no pagado por días domingos y otros feriados laborados, de Bs. F 10.652,02.
Descansos Compensatorios pendientes de pago por domingos y feriados laborados, por la cantidad de Bs. F 21.443,22.
Concepto de intereses devengados por días de descansos compensatorios, no pagados, por días domingos y otros, por días domingos y otros feriados laborados. Bs. F 11.688,24.
Incidencias de las comisiones en los días descansos y feriados pendientes de pago. Bs. F 5.024,87.
Bs. F 5.639,50 Incidencias de comisiones en 65 días descansos y feriados pendientes de pagos desde el 01 de enero de 2000.
Bs. F 4.802,12 por concepto de incidencias de comisiones de 62 días de descansos y feriados pendientes desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Utilidades pendientes de pago del periodo 01-02-1999 al 31-12-1999 Bs. F 430,30.
Utilidades periodo del 01-01-2000 al 31-12-2000 Bs. F 556,00
Utilidades Periodo del 01-01-2001 al 31-12-2001 Bs. F 510,24
Utilidades periodo del 01-01-2002 al 31-12-2002 B. F 349,25.
Utilidades Periodo del 01- 01-2003 al 31-12-2003 Bs. F 689,80
Utilidades Periodo 01-01-2004 al 31-12-2004 Bs. F 1.176,46
Utilidades Periodo 01-01-2005 al 31-12-2005 Bs. F 1.609,22.
Utilidades periodo 01-01-2006 hasta el 31-12-2006 Bs. F 1.410,22
Utilidades Periodo 01-01-2007 hasta el 31-12-2007 Bs. F 2.134,52
Utilidades Periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 Bs. F 3.293,43
Vacaciones desde el año 1999 hasta el 2008 Bs. F 14.992,27
Bono Vacacional Bs. F 11.495,47Antiguedad e intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F 14.981,97.
Intereses de concepto de diferencias de prestaciones de antigüedad pago desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 17 de marzo de 2009 Bs. F 18.049,65.
Bono Alimentación Bs. F 11.058,70.
Total Demandado Bs. F 161.343,96

Alegatos de la Parte Demandada:
De los Hechos No Controvertidos:
Que el demandante Arcadio Marcano Millán inicio su relación de trabajo con la empresa en fecha 01 de febrero de 1999.
Que el ultimo cargo desempeñado por el demandante fue de Supervisor de Consumo Directo.
Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue Renuncia.

Alega como Punto Previo:
Alega como primer punto que el demandante por su cargo ejercía las siguientes funciones: Coordinar y Controlar los itinerarios de trabajo en función a la efectividad de las visitas.
Disponer de los expedientes de los vendedores
Realizar los store Check y determinar los compromisos y observaciones respectivas.
Controlar las carpetas de trabajo de los vendedores.
Utilizar y analizar los reportes de Merchandising con el fin de determinar la participación de la empresa en los puntos de venta.
Establecer sus objetivos de acuerdo a las prioridades presentadas en sus zonas de venta.
Cumplir con el presupuesto promocional.
Cobranza de cheques devueltos en menos de 48 horas.
Realizar trabajo de campo y atención al cliente en un 85% de su tiempo laboral.
Revisión constante de los indicadores (KPI`s) que son pilar fundamental del negocio.
Realizar análisis a través de los históricos de cada territorio para si determinar la estrategia de crecimiento que obedece al caso.
Brindar entrenamiento a sus vendedores y verificar que cumplan con los linimientos.
Según las mencionadas y anteriores funciones hace calificar al demandante como Trabajador de Confianza tenor de lo establecido en el articulo 45 de la LOT, porque como Supervisor de consumo directo, tenia dentro de sus funciones el control y supervisión de los Representantes de Venta o Vendedores,.
De la exclusión del Régimen de Jornada de Trabajo Ordinaria:
En el presente juicio por tratarse de empleado de confianza la jornada de trabajo puede ser hasta de 11 horas diarias en su trabajo teniendo un descanso mínimo de una hora dentro de la jornada conforme a lo dispuesto en el literal a) del Articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende este tipo de trabajador no se encontraba sometido a las limitaciones de jornada de trabajo antes señaladas siendo que por el contrario su jornada de trabajo se podía extender hasta por 11 horas diarias.
Exclusión del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva:
Una vez establecido que el demandante se encontraba incurso en el cargo de Trabajador de Confianza se pasa explicar porque se excluye del ámbito de aplicación de la referida convención: Como la parte actora alega que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, fundamentada en la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente (en Adelante CCT) la cual en el texto en su cláusula Nº 1 establece la definición de lo que debe entenderse como trabajadores a los efectos de la misma al señalar: “este termino se refiere e identifica, a los efectos de este Convenio, tanto a los empleados como a los obreros al servicio de la empresa con la excepción del personal estipulado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que significa que se debe excluir a los empleados que se encuentren enmarcados en el articulo 42 de la LOT Se nombra sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 11 de marzo de 2008 caso José Darío Villasmil contra Raymond de Venezuela, C.A. y por estas razones de hecho y de derecho se procede a negar la Jornada Extraordinaria, la improcedencia de los días compensatorios por domingos y feriados presuntamente laborados, las comisiones y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados, la aplicación incorrecta del articulo 216 de la LOT por la parte actora en cuanto al método de calculo utilizado, improcedencia de las utilidades pendientes de pago, improcedencia del pago de los periodos vacacionales supuestamente no disfrutados y su correspondiente bono vacacional, improcedencia de la diferencia por prestación de antigüedad acumulada e intereses, improcedencia del bono de alimentación demandado. Rechazando todos los conceptos solicitados por la parte actora porque considera esta representación haber cancelado todo lo solicitado y en caso de haberse generado conceptos por estos días solicitados y con respecto a comisiones fueron igualmente pagados, tal consta en el acervo probatorio y en su liquidación de prestaciones sociales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar en primer lugar el punto previo de que si es o no el actor empleado de confianza, y luego determinar si los conceptos que este reclama en su escrito libelar proceden o no proceden en derecho. Por ello pasa este Juzgadora analizar el medio probatorio, aunque se pretende demostrar un punto de derecho.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales: Que rielan de los folios 97 al 132 inclusive
Promueve cálculo de liquidación emitida por Nestle de Venezuela S.A. al actor Arcadio Marcano, constante de un (1) folio útil marcado con el numero 1. Esta juzgadora da valor probatorio por cuanto se determina la relación laboral entre ambos, y se demuestra que la demandada tal como lo alega en su escrito de contestación de la demanda pago sueldos, comisiones, etc. además de quedar reconocida dicha documental por amabas partes. Así se Decide.-

Promueve marcado 2 constante de 2 folios útiles constancia de trabajo para IVSS forma 14-100, emitida por la accionada en fecha 14 de abril de 2009, se otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que el actor laboro en la empresa indicando salario y para solicitar requisito de organismo publico el cual es derecho del actor. Así se Decide.-

Marcados con los números 03 al 30 ambos inclusive constante de 28 folios útiles Recibos de Nomina emitidos por la parte accionada al actor. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto los mismos quedaron reconocidos por ambas partes, y allí se demuestra los pagos que alega la demandada haber cancelados si en algún momento se generaron. Así se Decide.-

Promueve marcados con el número 31 constante de 1 folio comprobante de retención de impuesto sobre la renta AR-C-H-07 Nº 000003 correspondiente al ejercicio económico del 2007, emitida por la accionada. Esta Juzgadora da valor probatorio, por cuanto quedo reconocida por ambas representaciones sin embargo aunque prueba el salario variable, no es menos cierto que el mismo declaraba este tipo de impuesto por el cargo y salario que ostentaba. Axial se Decide.-

Promueve Constancia Emitida por Nestle de Venezuela S.A. de fecha 09 de enero de 2007, constante de un folio útil marcado con el número 32. Esta juzgadora da valor probatorio por cuanto quedo reconocida por ambas representaciones, aquí se logra probar el cargo del actor que aunque no es un hecho controvertido se puede observar el salario del mismo que puede hacer ver por máximas de experiencia que era empleado de confianza. Así se Decide.-

Promueve Constancia emitida por Nestle de Venezuela S.A. de fecha 06 de marzo de 2002, constante de 1 folio útil, marcado con el número 33. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto quedo reconocida por ambas representaciones, aquí se logra probar el cargo del actor que aunque no es un hecho controvertido se puede observar el salario del mismo que puede hacer ver por máximas de experiencia que era empleado de confianza. Así se Decide.-

Promueve marcado con el numero 34 constante de 1 folio útil tarjeta magnética, emitida por sodexhopass a petición de la parte accionada al actor Arcadio Marcano. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto quedo reconocido por ambas representaciones como cierto; y no es negado que recibió el actor dicho beneficio: en cuanto a la diferencia reclamada por el actor en cuanto a este beneficio era carga probatoria de este demostrar excedentes por este concepto, se observa no se probo por quien lo peticiona. Así se Decide.-

Exhibición De Documentos: Ordena exhibir los Recibos de Nomina emitidos al trabajador y constancias de trabajo, La parte demandada no Exhibió dicha documental ya que quedo reconocida por esta representación dichas documentales promovidas y solicitas para exhibir por el actor, esta juzgadora no encuentra nada que valorar al respecto ya que quedo reconocida por la parte demandada y ya dio su valor probatorio anteriormente. Así se Decide.-

Pruebas de Informes: A la Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo. No consta la resulta en el presente expediente y la parte actora desistió en la Audiencia de Juicio de dicha prueba. Esta Juzgadora no encuentra nada que valorar al respecto ya que no consta dicha prueba y la misma parte que la solicito desistió de la misma. Así se Decide.-

Testimoniales: De los Ciudadanos FRANCISCO DAVID RODRIGUEZ PEREZ, DANY RAFAEL GARCIA ARTIGAS, EDDY DEL PINO Y JOSE AMOS SANCHEZ, JOSE AMOS SANCHEZ, JONATHAN LADERA SILVA, CRISTIAN GUSTAVO NARANJO, LEONARDO NEGRON, MIGUEL NAVAS, RUBEN DARIO GONZALEZ HIDALGO MEDARDO ANTONIO VASQUEZ GARCIA. No comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, Esta juzgadora no encuentra nada que valorar al respecto dado la situación de que los mismos no comparecieron. Así se Decide.-

Parte demandada:
Documentales: que rielan de los folios 142 al 235 inclusive
Promueve con la letra A Cálculo de Liquidación Recibo y Cheque correspondiente al actor. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto con dicha documental se prueba que el actor laboro para dicha empresa, el cargo del actor, el sueldo y el sueldo integral que por máximas de experiencia el salario lo hace merecedor de ser empleado de confianza. Así se Decide.-

Promueve marcada B Reporte de Nomina para el periodo del 01-01-2000 al 31-12-2000. Esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental puesto que de ella se desprende que la parte demandada paga los conceptos de remuneración, feriados laborados, comisiones días laborables, comisiones de días domingos y feriados. Así se Decide.-

Promueve Marcado C Reporte de Nomina del periodo 01-01-2001 al 31-12-2001. Esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental puesto que de ella se desprende que la parte demandada paga los conceptos de remuneración, feriados laborados, comisiones días laborables, comisiones de días domingos y feriados. Así se Decide.-

Promueve Marcado D. Reporte Nomina del periodo 01-01-2002 al 31-12-2002. Esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental puesto que de ella se desprende que la parte demandada paga los conceptos de remuneración, feriados laborados, comisiones días laborables, comisiones de días domingos y feriados. Así se Decide.-

Marcado E Reporte Nomina del periodo 01-01-2003 al 31-12-2003. Esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental puesto que de ella se desprende que la parte demandada paga los conceptos de remuneración, feriados laborados, comisiones días laborables, comisiones de días domingos y feriados. Así se Decide.-

Marcado F Reporte Nomina del periodo 01-01-2004 al 31-12-2004. Esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental puesto que de ella se desprende que la parte demandada paga los conceptos de remuneración, feriados laborados, comisiones días laborables, comisiones de días domingos y feriados. Así se Decide.-

Marcado G Reporte Nomina del Periodo 01-01-2005 al 31-12-2005. Esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental puesto que de ella se desprende que la parte demandada paga los conceptos de remuneración, feriados laborados, comisiones días laborables, comisiones de días domingos y feriados. Así se Decide.-

Marcado H Reporte Nomina del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006. Esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental puesto que de ella se desprende que la parte demandada paga los conceptos de remuneración, feriados laborados, comisiones días laborables, comisiones de días domingos y feriados. Así se Decide.-

Marcados I J y K, de los periodos 01-01-2007 al 31-12-2009. . Esta juzgadora otorga valor probatorio a dicha documental puesto que de ella se desprende que la parte demandada paga los conceptos de remuneración, feriados laborados, comisiones días laborables, comisiones de días domingos y feriados. Así se Decide.-

Marcado L Reporte de Nomina. Libro de Antigüedad. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto allí se demuestra que el actor ya recibió toda su contraprestación por este concepto. Así se Decide.-

Marcado M Solicitudes de vacaciones de los años 2000 al 2008. Esta juzgadora otorga valor probatorio por cuanto la demandada demuestra que cancelo lo solicitado por el actor. Así se Decide.-

Marcado Ñ. Remuneración de Personal Ventas. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto el trabajador fue notificado en su debida oportunidad del calculo de la parte variable de su remuneración que el 100% fue debidamente cancelada con respecto a los días laborados de lunes a sábado y los días feriados. Así se Decide.-

Prueba de informes: Dirigida al Banco Venezuela y Sodexho Pass. Si constan las resultas en el presente expediente. Esta Juzgadora valora la prueba de informes del Banco De Venezuela por cuanto se demuestra que el actor tenia su cuenta nomina en ese banco por el cual la empresa cancelaba sus acreencias y concatenado con los recibos de pagos da veracidad a los dichos de la demandada de que cancelo lo que por estos conceptos considerara el actor se adeudara algo, igualmente se valora la resulta de la prueba de informe de Sodexho Pass por cuanto quedo reconocida por ambas partes dichas resultas. E igualmente la demandada cancelo lo que por este concepto considere el actor se deba algo. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos: Recibos de Pagos de Nomina de febrero de 1999 a marzo de 2009, la parte demandada no exhibe por cuanto el actor a su decir se quedaba con los recibos originales y la empresa con una copia en papel carbón. Esta Juzgadora considera que ya dichos recibos de pagos quedaron reconocidos por ambas representaciones, además constan en el expediente, y al respecto ya se pronuncio esta juzgadora del análisis probatorio de dichos recibos de pagos. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte actora reclama Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales basados en una relación laboral que se inicio en fecha 1 de febrero de 1999, desempeñándose inicialmente con el cargo de vendedor y posteriormente con el cargo de Supervisor Consumo Directo, culminando la relación laboral en fecha 17 de marzo de 2009, por renuncia demandando el recargo del salario de los días domingos trabajados y sus incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad etc., los días de descanso compensatorios y sus incidencias en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad etc., y la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las convenciones colectivas suscritas entre la accionada y sus trabajadores, derechos estos que por ley corresponden al actor, la parte demandada admite que la relación laboral entre el demandante y la empresa se inicio en fecha 01 de febrero de 1999, el cargo y la causa de la terminación de la relación de trabajo que fue por renuncia, niega todo lo reclamado por el actor alegando como primer punto que el reclamante era personal de confianza por el cargo que ostentaba siendo por esta razón que el reclamante estaba excluido de la jornada de trabajo ordinaria y así mismo excluido de la aplicación de subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia de ello niega lo demás reclamado por la parte actora debido a que todas estas incidencias por días domingos y feriados trabajados nunca se obligo al actor a laborar, y en todo caso siendo que los que laboro esporádicamente se le cancelo y en cuanto a las comisiones y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados son igualmente negados por esta representación, sucesivamente niega todo lo peticionado porque es el caso que si se generaron fueron cancelados en su debida oportunidad,

Esta Juzgadora entra a conocer en primer lugar del cargo. Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorado, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor Arcadio Marcano Millán se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Es de observar que el cargo del ciudadano actor es considerado Empleado de Confianza porque porque por Máximas de Experiencia los empleados por el salario que devengan son indicativo de buenas remuneraciones y que el cargo y sus funciones dentro de una empresa debido al salario muestran que el mismo ostentaba un excelente cargo.
En relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como de trabajador de confianza, la jornada y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en virtud de que la parte actora reclama un recargo de 100% del salario diario por días domingos y feriados laborados, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Nestlé Venezuela, S.A. y el sindicato de trabajadores, siendo que la parte demandada niega que el actor sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que está excluido de la jornada ordinaria de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora en la audiencia de juicio alegó que primero comenzó como vendedor y luego fue ascendido como Supervisor de Consumo directo y en su escrito de demandada alegó que desempeñó el mencionado cargo de Supervisor de Consumo Directo, admitido por la parte demandada en su contestación, hecho que a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica la supervisión de otros trabajadores y que lo califica como trabajador de confianza. Así se establece.
Aunado a lo anterior, conforme a la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo se estima que los trabajadores de confianza como es el caso del demandante Arcadio Marcano Millán, se encuentra excluido de las limitaciones a la jornada de trabajo consagrada en el artículo 195 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva, observa esta sentenciadora que la Cláusula nº 1 hace una definición de “trabajador”, y al respecto señala que son los empleados y obreros al servicio de la empresa, con excepción del personal estipulado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, la exclusión que se hace de estos trabajadores de dirección y de confianza, está autorizado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 509, y como quiera que el demandante desempeñó un cargo de Supervisor de Ventas, es decir, fue personal de confianza, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo y por ende los recargos reclamados con base al 100% del salario diario previsto en dicho contrato por días domingos, feriados y de descanso compensatorios no disfrutados, resultan improcedentes, pero no obsta para que la parte demandada que le haga extensivo a estos trabajadores de confianza alguno de los beneficios previstos en la convención colectiva. Así se establece.-
Es así que observa este Tribunal que el demandante reclama el pago de salarios retenidos por recargo de días domingos y feriados trabajados; y unos días de descansos compensatorios no disfrutados que están pendientes de pago haber trabajado domingos y feriados, aduciendo como fundamento de ello que por instrucciones del patrono comenzó a prestar servicios los días de descanso y feriados y que los días de descanso compensatorios no fueron disfrutados. Pero concluye esta Juzgadora, que la parte demandante no trajo prueba a los autos que sustentara el argumento dicho en cuanto a que el actor había laborado en días domingos y feriados, siendo que éste tenía la carga probatoria de su labor en exceso o especial, para que su reclamación sea procedente.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que de las documentales denominados Recibos de Pago de Salarios (promovidos por la parte demandante) los cuales fueron analizados en detalle, la empresa demandada desglosó varios conceptos, entre los cuales extraemos “COMISIONES DÍAS LABORALES”, el cual debe ser interpretado como el pago de las comisiones pagadas por los días hábiles de trabajo; y un segundo concepto denominado “COMISIONES DOMINGOS Y”, el cual infiere este tribunal que corresponde al pago de la incidencia de las comisiones en los descansos y feriados del respectivo mes como le corresponde a los trabajadores con una remuneración variable producto de las comisiones por ventas, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no puede ser entendido como pago por trabajo en días domingos y feriados. Ello aunado al hecho que en las pruebas se puede observar un recibo de pago en el que se refleja la denominación “FERIADO LABORADO” para el caso del trabajo extraordinario en dichos días, hecho que también fue alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación de la demanda, por lo que resulta en improcedente lo demandado sobre este particular. Así se establece.-
Por lo que respectan las diferencias dinerarias reclamadas en utilidades (1999 al 2008), se declaran improcedentes por cuanto son derivadas de los salarios retenidos por recargo de domingos y feriados laborados, y días de descanso compensatorios no disfrutados; que no prosperaron. Así se decide.-
Igualmente la parte demandante, reclamó el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, observando este Tribunal de los recibos de pago cursantes a los folios 219 y 220 de la pieza principal del expediente, que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar su disfrute, por lo que tal diferencia no prospera. Así se declara.
Asimismo, con relación a las diferencia en las vacaciones y bono vacacional pagados por la demandada en los años 2001 al 2008, y a la Prestación de Antigüedad e intereses, tenemos que las diferencias peticionadas se originan en un concepto improcedente como lo es salario retenidos por recargo de domingos y feriados laborados y días de descanso compensatorio no disfrutados; por lo que resulta para este tribunal obligatorio decidir también su no procedencia debido a que el reclamo principal fue desestimado. Así se decide.
En cuanto al pago del bono de alimentación demandado, el actor reclama una diferencia por este concepto con base a los ya desechados días domingos y feriados laborados, por lo que consecuencialmente, este beneficio solicitado también debe ser declarado improcedente. Así se establece.
En este sentido, esta juzgadora pudo constatar que la demandada pudo demostrar al folio 142 concatenado con el folio 98 que cancelo al momento de liquidar prestaciones sociales los promedios de comisiones, incluyendo sábados, domingos y feriados, considerándose entonces como cierto los dichos de la demandada en cuanto a que lo que se pudiese adeudar por este concepto efectivamente lo cancelo, observándose la misma situación en los recibos de pagos, igualmente sentencias reiteradas de la Sala de Casación social ha manifestado que este tipo de reclamaciones recae la carga de la prueba sobre el que lo reclama, es el presente caso sobre el reclamante, pero indicando con exactitud cuales días laboro que se puedan probar los dichos con las documentales, y en el acervo probatorio solo se puede observar la cancelación de todo lo que por este concepto genero, igualmente en el acervo probatorio consta los pagos de comisiones y los demás conceptos reclamados, en consecuencia es penoso para esta juzgadora declarar la presente demanda Sin Lugar. Así se Decide.-

- DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ARCADIO MARCANO MILLAN contra NESTLE DE VENEZUELA S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, por haber resultado perdidoso en el presente fallo.
Se deja expresa constancia que el presente fallo se está publicando en el día de hoy, por cuanto la Juez que Preside este Despacho, le fue concedido permiso el día miércoles 01 de agosto del presente año, por lo tanto fue inhábil a los efectos de los cómputos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA