REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º
Caracas, Seis (06) de Agosto de dos mil Doce (2012)
AP21-O-2012-000088
En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.962, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.390.490, contra la sociedad mercantil BE LOUNGE &BAR, C.A, (actividad Económica restaurant); el cual se recibió por distribución, y es recibido por este Tribunal Séptimo de juicio en fecha 02 de Agosto de 2012 y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
I
Alegatos de la parte querellante
En la solicitud que encabeza el presente expediente, señala que el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 19 de diciembre del año 2009, desempeñando el cargo de Gerente, en el Restaurante BE LOUNGE & BAR, C.A, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, Distrito Capital, Centro Comercial Galerías el Recreo, nivel MC1 y nivel C-2, local Vinatería CEST LE VIN, Caracas, hasta el día 20 de mayo de 2010, fecha en la que fue Despedido Injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, no obstante de estar protegido por el Régimen de la Inamovilidad laboral prevista por el Decreto Presidencial Nºs 7.154 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334, de Fecha 23 de diciembre de 2009 y prorrogado según Decreto Presidencial Nºs 8.732, en fecha 26 de diciembre de 2011, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.828 y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley antes citada, laborando por un espacio de 5 meses, con un salario de Bs. F 2.700,00 mensuales y adicionalmente un porcentaje por servicio del 10% sobre el consumo (salario variable), la cual no cumplía la empresa con los pagos respectivos, con un horario comprendido de 9:00 AM hasta 9:00 PM, cumpliendo una jornada de trabajo superior a las 8 horas de martes a domingo. Al margen de este precepto legal la Sociedad Mercantil Be Lounge & Bar, C.A, procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoria del Trabajo de Conformidad con lo establecido en el articulo 422 ejusdem. Al efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Instpectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 08 de junio de 2010, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud de su representado la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 15 de octubre de 2010, fue declarada con lugar, ordenándose a la Sociedad Mercantil Be Lounge & Bar, C.A el inmediato Reenganche de el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, arriba ya identificado, a su sitio habitual de trabajo en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venia desempeñándose, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 639-10, de fecha 15 de octubre de 2010, de la que se notifico de la accionada, tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no dio cumplimiento con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En virtud de la contumacia de la parte accionada se solicito dar inicio del Procedimiento de Multa, en fecha 11 de Marzo de 2011, tal y como se evidencia en el expediente bajo el Numero Nº 023-2011-06-00212.
Su fundamento legal para dicho amparo se basan en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Violación de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadoras. Articulo 26, y las violaciones constitucionales de los artículos 87, 89, 91, 93, 75 y 131.
II
De la competencia
El Juzgado Superior Noveno (09º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del Tribunal).
De tal modo, se desprende del artículo antes trascrito que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Superiores de lo Contencioso Administrativa Regionales), siendo competentes éstos para conocer de las demandas de nulidad que se ocasionen contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción correspondiente; excluyendo concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual corresponde a este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.
III
De la Inadmisibilidad
Consta a los folios Nº 11 y 12, ambos inclusive, instrumento poder mediante el cual la abogada BETARIZ LAINEZ SOTO, que allí se menciona, acredita la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA, pero de su contenido se evidencia que los faculta para que: “en su caracteres de abogados(…) para que sostengan sus intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos de índole laboral, en los cuales sea parte como accionante o accionado, demandante o demandado, en especial a lo atinente en materia laboral que sostiene contra la sociedad mercantil BE LOUNGE & BAR, C.A, pueden también interponer y contestar demandas, darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar toda clase de pruebas, incluso la de posiciones juradas y oponerse a las de la contraria, interponer toda clase recursos ordinarios e extraordinarios, inclusive ante alta corte, solicitar medidas cautelares y /o ejecutivas recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos, pudiendo actuar en sede administrativa en especial en inspectorías del trabajo, quedando facultados para interponer quejas o reclamos, pedir medidas cautelares que lo favorezcan y /o suspensiones de ejecución de resoluciones, aclaratoria de las mismas, asociar o sustituir en todo o en parte este poder en la abogada de su confianza
En este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la mencionada Sala, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, en la que se expresó:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide” (negrillas añadidas)
La referida sentencia, ratifica el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en las decisiones Nº 1894 y 2.396, de fechas 27 de octubre de 2006 y 20 de diciembre de 2007, respectivamente, así como el establecido en la sentencia Nº 66 de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se estableció:
“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano José Aristóbulo Salgado Fuentes le otorgó a los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas Aranguren, Rangel Quintero Castañeda etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados Ligia Aranguren y Manuel Salas Aranguren, únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.
En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano José Aristóbulo Salgad Fuentes”.
Aplicados estos criterios vinculantes al caso de marras, debemos concluir que la abogada BEATRIZ LAINEZ SOTO carece de facultad para introducir acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELADA MUJICA, tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios Nº 11 y 12, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, por cuanto resulta insuficiente su representación para tales fines. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CELADA MUJICA contra la Sociedad Mercantil BE LOUNGE &BAR, C.A partes suficientemente identificadas a los autos Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Juicio
Alida Felipe
La Secretaria,
Raybeth Parra
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Raybeth Parra
AF/mga.
Una (1) pieza.
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