REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-001257

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: RICARDO LUIS SILVEIRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.526.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SANCHEZ LOSADA, ROMUALDO NATERA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.193, 83.902 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NYDIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro.73.828.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada NYDIA GONZALEZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, de fecha 29 de noviembre de 1996, y por la otra parte, el ciudadano ROMUALDO NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.902, apoderado judicial del ciudadano RICARDO LUIS SILVEIRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.526.895, parte actora en el presente juicio. La representación judicial de la parte demandada manifiesto que la sociedad mercantil antes mencionada, conviene en cancelar al referido ciudadano la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00) que en el acto le hace entrega de un primer cheque, identificado con el Nro. 33062474, de fecha 30 de abril de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), del Banco de Venezuela, siendo el caso que la diferencia del monto convenido será cancelada progresivamente dentro de los primeros cinco días de cada mes, constatado el segundo y tercer pago mediante copias simples de cheque N° S-92-46062756, de fecha 28 de mayo de 2012, S-92 46063048, de fecha 29 de junio de 2012, ambos del Banco de Venezuela.
La parte actora aceptó a su entera y cabal satisfacción los montos y condiciones acordados en esta transacción en los términos antes explanados, con dicho pago ambas partes renuncian al ejercicio de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial con ocasión al presente juicio contra la empresa demandada, por lo que nada tienen que reclamar por los conceptos causados en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, Antigüedad e intereses, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de disfrute vacaciones vencidas,, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, y en virtud de ello solicitan al tribunal la Homologación de la transacción. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados. En tal sentido, resulta importante dejar claramente establecido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, esta Sentenciadora observa que el convenimiento mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades y ofrecimiento de pago por la demandada fue presentada por el Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora y visto el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar los primeros cinco (05) días de cada mes, hasta la total cancelación del monto, y de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, motivo por el cual, se da por terminado el presente juicio, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de cumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago del trabajador demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que luego una vez culminado la totalidad de los pagos previamente establecidos en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. ALIDA FELIPE
LA JUEZ


Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA