REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, siete (07) de agosto de 2012
202º y 153ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002562
PARTE ACTORA: MAURA ALICIA RANGEL CERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.488.089.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE M. GOMEZ H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.564,
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: ADMISIÒN DE LOS HECHOS.
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Este Tribunal después de un análisis profundo de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora, pasa a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar se deja constancia de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, a la audiencia preliminar pautada para el día veintiséis (26) de julio de 2012, a las 9:00 a.m.

En segundo lugar, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSETTE M. GOMEZ H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana MAURA ALICIA RANGEL CERRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.488.089, a la audiencia preliminar fijada para el día veintiséis (26) de julio de 2012, a las 9:00 a.m.

En tercer lugar, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, y de apoderado judicial alguno que las represente. En razón de lo expuesto, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada en este proceso, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, a las 9:00 a.m., en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por las demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el veintiséis (26) de julio de 2012, a las 9:00 a.m, de la manera siguiente:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL CERRADA y la demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A.

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 02 de julio de 2007, hasta el día 27 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la relación laboral. Lo anterior, se traduce en un lapso de tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
3.- Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A
4.- Que al ser un despido injustificado y por encontrarse amparado en la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial 5.752, publicado en la Gaceta Oficial 8.839 de fecha 01 de enero de 2008, presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 05 de enero de 2009, procedimiento que concluyó en fecha 05 de junio de 2009, ordenando el acto administrativo el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos de la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL CERRADA, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación.
5.- Que el cargo desempeñado por la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL CERRADA, era de operaria de mantenimiento laborando lunes a viernes, en un horario comprendido de 2:00 pm a 9:00 pm, devengando un último salario mensual de novecientos un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs. 901,34), equivalente a un salario mensual de treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs
6.- Que para el calculo de las prestaciones sociales se realizará:
7- Que del cuadro anteriormente transcrito, se evidencia que corresponde por concepto de prestación por antigüedad establecida en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de dos mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.233,74).

8.- Que el cálculo de la indemnización por despido y de la indemnización sustitutiva de preaviso es la cantidad total de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs2.397,00); la cantidad de doscientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.225,30), por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas 2007; la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs 450,60), por utilidades no canceladas 2008, según el párrafo que se pasa a transcribir a continuación y que forma parte integrante del libelo de la demanda.
CONCEPTOS TOTAL DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL ART. 125 BS.
Indemnizacion por despido 30 31,96 958,80
Indemnizacion Sustitutiva Preaviso 45 31,96 1.438,20
Total Art. 125 2.397,00



Artículos 174 de la L.O.T. (Utilidades Fraccionadas No Canceladas )
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCION DIAS Salario Diario TOTAL ART. 174 Bs. F.
Utilidades Año 2007 15 1,25 6 7,50 30,04 225,30
Total Art. 174 Bs. F. 225,30



Art. 174 L.O.T. Utilidades No Canceladas
Años TOTAL DIAS Salario Diario TOTAL Utilidades BS.
2008 15 30,04 450,60
Total Art. 174 450,60


9.- Que el cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuatro meses a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada da un total por vacaciones de doscientos bolívares con veintisiete (Bs 200,27) y por bono vacacional la cantidad de cien bolívares con trece céntimos (Bs100,13), para un total de vacaciones y bono vacacional fraccionado por seis meses de trescientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs 300,40) Adicionalmente, se esgrime que el pago de vacaciones y bono vacacional 2007- 2008 es por la cantidad total de seiscientos sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos ( Es 660,88), según el párrafo que se transcribe elaborado por la parte actora y que forma parte integrante de su libelo de demanda y que a continuación paso a transcribir:


Artículos 225 de la L.O.T. (Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas) 04 Meses
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCION DIAS SALARIO DIARIO Art. 225 L.O.T.
Vacaciones 16 1,33 5 6,67 30,04 200,27
Bono Vacacional 8 0,67 5 3,33 30,04 100,13
Total Art. 225 300,40



Arts. 219 y 223 L.O.T. ( Vacaciones y Bono Vacacional No Cancelados)
PERIODO Vacaciones Bono Vacacional TOTAL DIAS Vacaciones y Bono Vacacional Salario Diario BS. F. TOTAL Vacaciones y Bono Vacacional BS. F.
2007-2008 15 7 22 30,04 660,88

10.- El pago de los salarios caídos desde el 27 de diciembre de 2008 hasta 25 de junio de 2012 que da la cantidad total de cincuenta y un mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos. (Bs 51.260,85).
11.- Que se demanda la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 57.528,77), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así como también los intereses moratorios, establecidos en la Constitución en su artículo 92, para que sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, solicita el cálculo de la corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo.
12.- .- Que se acuerde la corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda sobre las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la codemandada, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda calculados por este Tribunal o en su defecto por experticia complementaria del fallo.
En relación a los hechos expuestos con anterioridad, este Tribunal observa que se encuentran admitidos los mismos por la demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A, al no haber asistido por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar fijada para el veintiséis (26) de julio de 2012, a las 9:00 a.m, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece el efecto procesal por la inasistencia de la demandada a la audiencia in comento, la cual no es otra que la admisión de los hechos. Así mismo, es necesario destacar que la acción ejercida por la parte demandante debidamente representada por sus apoderados judiciales se encuentra ajustada a derecho y no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es procedente la admisión de los hechos. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como se tienen los hechos señalados por la demandante ciudadana MAURA ALICIA RANGEL CERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.488.089, debidamente representado por su apoderada judicial la ciudadana NANCY DEL CARMEN ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.581, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.
A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:

SOBRE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO
Se destaca que en el presente caso no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, de acuerdo al artículo 3 del Código Civil vigente, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo. La aplicación de los efectos de las normas sustantivas previstas en la nueva ley, no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario, por lo que su fin, es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. La irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modificaran situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho. ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, se destaca que la Ley Sustantiva que regula el presente caso es la LOT que entró en vigencia el día 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa:
En cuanto a los salarios de la actora:
Se tiene como cierto que el salario básico devengado por la actora desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral fue de Bs. 901.34 mensuales que equivalen a Bs. 30.04 diarios. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de prestaciones sociales:
Se tiene como cierro que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 02-07-2007, hasta el día 27-12-08, por lo cual su antigüedad fue de 01 año y 05 meses. En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antigüedad:
02-07-07 al 02-07-08: 45 días
03-07-08 al 27-12-08: 25 días

Total: 70 días.

Total correspondiente a la actora por prestación de antigüedad: 70 días.
Se destaca que para el último año de la relación de trabajo, la actora no tenía una fracción superior a los seis (6) meses, por lo cual no le corresponde el pago integro de los 60 días anuales mas dos días adicionales, conforme al parágrafo primero del artículo 108 del referido instrumento legal, en su literal “c”, por la fracción de 05 meses laborados le corresponde el pago de 25 días como quedó expuesto ut supra..
Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. En tal sentido se destaca que los salarios integrales de la actora durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:

Desde el 02-07-07 al 02-07-08: Bs. 31.88 diarios
Desde el 02-08-08 al 27-12-08: Bs. 31.96 diarios

El salario integral de Bs. 31.88 diarios correspondiente al periodo que va desde el 02-07-07 al 02-07-08, es el resultado de sumar la alícuota de utilidades y de bono vacacional. El actor tenia derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 223 y 174 de la LOT, respectivamente. La incidencia de utilidades se calcula multiplicando el salario básico diario de Bs. 30.04 por los 15 días anuales a los cuales tenia derecho la actora por aquel concepto y dividir el resultado entre los 360 días del año, por lo cual la incidencia diaria de utilidades es de Bs. 1.25 en el periodo que va desde el día 02-07-07 al 02-07-08. La incidencia de bono vacacional se calcula multiplicando el salario básico diario de Bs. 30.04 por los 07 días anuales a los cuales tenia derecho la actora por aquel concepto y dividir el resultado entre los 360 días del año, por lo cual la incidencia diaria de bono vacacional es de Bs. 0.58 en el periodo que va desde el día 02-07-07 al 02-07-08. En consecuencia, durante este periodo el salario diario integral de la actora fue de Bs. 31.88 resultado de sumar al salario básico diario las señaladas incidencias de utilidades y bono vacacional.

El salario integral de Bs. 31.96 diarios correspondiente al periodo que va desde el 02-08-08 al 27-12-08, es el resultado de sumar la alícuota de utilidades y de bono vacacional. La incidencia de utilidades se calcula multiplicando el salario básico diario de Bs. 30.04 por los 15 días anuales a los cuales tenia derecho la actora por aquel concepto y dividir el resultado entre los 360 días del año, por lo cual la incidencia diaria de utilidades es de Bs. 1.25 en el periodo que va desde el día 02-02-08-08 al 27-12-08. La incidencia de bono vacacional se calcula multiplicando el salario básico diario de Bs. 30.04 por los 08 días anuales a los cuales tenia derecho la actora por aquel concepto y dividir el resultado entre los 360 días del año, por lo cual la incidencia diaria de bono vacacional es de Bs. 0.67 en el periodo que va desde el día 02-08-08 al 27-12-08. En consecuencia, durante este periodo el salario diario integral de la actora fue de Bs. 31.96 resultado de sumar al salario básico diario las señaladas incidencias de utilidades y bono vacacional.

En tal orden de ideas tenemos que la actora le corresponde las siguientes sumas por prestación de antigüedad:

Desde el 02-07-07 al 02-07-08: Bs. 31.88 diarios x 45 días = Bs. 1.434,60
Desde el 02-08-08 al 27-12-08: Bs. 31.96 diarios x 25 días = Bs. 2.233,74

En consecuencia, tenemos que la demandada debe cancelar a la actora la suma de Bs. 2.233,74 todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:
Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que la actora prestó servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, y dado que quedó admitido el despido injustificado alegado por la actora en su libelo, y tratándose que la actora, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedida a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, considerando que la antigüedad de la actora fue de 01 y 05 meses años, se ordena el pago de 30 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia, tenemos que la demandada debe cancelar a la actora la suma de Bs. 2.397,00 por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES:
Se ordena la cancelación de utilidades según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, tomando en consideración que a la actora le correspondía el pago de 30 días por cada ejercicio fiscal que se inicia el 01 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre de cada año . En tal sentido, se ordena la cancelación de los siguientes números de días:

Desde el 02-07-07 al 31-12-07: 6.25 días
Desde el 01-01-08 al 27-12-08: 15 días

Total: 21.25 días

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció que las utilidades deben ser canceladas en base al salario normal del momento en que nació el derecho. En consecuencia, se establece que la actora tiene derecho al pago de Bs. 638.35 por concepto de utilidades, suma que se ordena cancelar, la cual es resultado de multiplicar 21.25 días por el salario básico de la actora de Bs. 30.04. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Se ordena la cancelación de vacaciones y bono vacacional según lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la LOT. En tal sentido se ordena la cancelación de los siguientes números de días:
Desde el 02-07-07 al 02-07-08: 15 días de vacaciones mas 07 días de bono vacacional
Desde el 02-08-08 al 27-12-08: 6.66 días de vacaciones y 3.33 días de bono vacacional fraccionados.
Total: 21.66 días de vacaciones mas 10.33 días de bono vacacional.
Total Adeudado por vacaciones y bono vacacional: 31.99 días.

Se destaca que el número adeudado de las vacaciones fraccionadas son el resultado de multiplicar los 16 días que tendría derecho a disfrutar la actora si hubiera trabajado el año completo por los 05 meses laborados en el último año de servicios, y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad antes establecida de 6.66 días de vacaciones fraccionadas. Igualmente el número adeudado del bono vacacional fraccionado es el resultado de multiplicar los 08 días que tendría derecho la actora si hubiera trabajado el año completo, por 05 meses efectivamente trabajados y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad antes establecida de 3.33 días de bono vacacional fraccionado.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, según la cual el salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional es el normal y no integral. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar Bs. 960.98 por vacaciones y bono vacacional adeudados por el periodo laborado que va desde el 02-07-07 al 27-12-08, resultado de multiplicar 31.99 dias por Bs. 30.04, correspondiente al último salario normal de la actora.. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS Vista la admisión de los hechos verificada en el presente caso, este Juzgado ordena la cancelación a favor de la actora de salarios caídos, con fundamento en lo establecido en la Providencia Administrativa No. 325-09, de fecha 08-06-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual le corresponde tal pago desde el irrito despido hasta el momento efectivo de su reincorporación. En tal sentido, se debe considerar el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional especificado en el libelo de demanda desde el día 27-12-2012 hasta el día hasta el día 25 de junio de 2012, lo cual arroja la suma de Bs. 51.206,85 ( véase folio 05 y 06 del expediente ) que se ordena cancelar a favor de la actora. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo y no desde la fecha de la admisión de la demanda tal y como lo solicita la representación judicial de la parte actora.

Es por lo expuesto, que se declara con lugar la solicitud de pago de intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la parte actora debido a que los mismos deben computarse no a partir de la fecha de admisión de la demanda tal y como lo señala la referida apoderada judicial identificada ut supra, sino desde la fecha de la culminación o finalización de la relación laboral. Así se declara.

En este sentido, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que se transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la parte actora y de la demandada.
2º) Dichos intereses se calcularán tomando como base la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país a tenor de lo pautado en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL CERRADA, es decir, desde 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha de la ejecución de loa sentencia definitiva.
3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y los honorarios del experto correrán por la parte demandada. Así se declara.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde 03 de julio de 2012, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, a tenor de lo pautado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina.

CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, se ratifica la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el derogado artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, en el presente caso desde el 27 de diciembre de 2008, ya sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 03 de julio de 2012, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se determina.

III
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL CERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.488.089, representada judicialmente por la ciudadana JOSETTE M. GOMEZ H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.564, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indican en la motiva de la presente decisión que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 55.063,87).

2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL CERRADA, es decir, desde el 27 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad el perito designado deberá tomar como base de cálculo las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a tenor de lo preceptuado en el artículo 128 de la Le Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

Así mismo, debe designarse un sólo perito a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo será cancelado por la parte actora y por la parte demandada por no haber vencimiento total en el presente proceso.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de julio de 2012, hasta la fecha efectiva de pago de acuerdo a los parámetros establecidos con anterioridad.

3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de julio de 2007, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

4.- De igual manera, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tomando como punto de inicio para el cálculo de la indexación la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de julio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, es necesario destacar que debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en relación a los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

El cálculo de estos conceptos laborales se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar siguiendo los lineamientos siguientes:
1º) Será realizada por el mismo perito designado;
2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. El pago del perito será por cuenta de la parte demandada.

5.- Se condena en costas a la demandada por no existir vencimiento total, a tenor de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 3:30 p.m. del día siete (07) de agosto de 2012.

EL JUEZ EL SECRETARIO
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS YORMAN GARCIA MARTINEZ