REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-000835

DEMANDANTE: RAFAEL ESTEBAN FRANQUIZ LEON, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 10.116.235.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YUSULIMAN VINDIGNI, MANUEL SALAS ARANGUREN y VERONICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 87.266, 67.084 y 148.067, respectivamente.

DEMANDADA: FECOSCA – FEMINA COSMETIC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1964, bajo el N° 11, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RHAIZA PRIETO ARAUJO, ASTRID ALEXANDRA GONZALEZ y ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 14.170, 53.794 y 4.455, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, y suscrito por el abogado Manuel Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ESTEBAN FRANQUIZ LEON, actuando en uso de las facultades señaladas en el instrumento poder cursante a los folios 19 al 21, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, donde se le otorgó facultades para “…. Transigir, convenir, …; otorgar finiquitos y efectuar transacciones, …; disponer del objeto y del derecho en litigio”; suscrito de igual manera por la abogada Adriana Sanchez Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 43.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil FECOSCA – FEMINA COSMETIC, C.A., actuando en uso de las facultades señaladas en el instrumento poder cursante a los folios 30 al 32 y 45, de la primera pieza del expediente, donde se le otorgó facultades para “…. Conciliar y mediar, desistir, transigir, …, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos”; se evidencia del acuerdo suscrito entre las partes, que éstas de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en las cláusulas primera y segunda, decidieron poner fin a la presente controversia de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011.

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.181.948,74) con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos discriminados en las cláusulas Sexta y Séptima del escrito transaccional suscrito.

Se evidencia del documento transaccional que las partes convinieron que pago de lo acordado se realizaría en los términos siguientes: un pago de Bs.25.200,00 mediante oferta de pago cursante a los folios 62, 63, 64 y 65 del expediente contentivo de la presente causa, según acta de fecha 14 de junio de 2011, realizado con cheque del banco Bancaribe de fecha 13 de junio de 2011, signado con el número 70528452, a nombre del ciudadano Rafael Franquiz y depositado en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre del actor. La cantidad de Bs. 78.374,37, mediante cheque de gerencia número 59300115, de fecha 07 de agosto de 2012, a nombre del ciudadano Rafael Franquiz, quien según lo declarado, fue recibido por éste a su satisfacción y cuya copia se acompañó al escrito transaccional. La cantidad de Bs. 78.374,00, pagadera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, el día 18 de septiembre de 2012, en horas de despacho; todo lo cual fue así aceptado por el actor a través de su apoderado judicial, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, se evidencia que el demandante actuó a través de debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo; que el escrito presentado por las partes, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por ello, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, ni afecta intereses colectivos, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del mismo una vez que conste en autos el pago de las cantidades convenidas por las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


Expediente: AP21-L-2011-000835