REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-006144

DEMANDANTES: FEDERICO DOMINGO RIVAS REQUENA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 2.524.927
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.310.
DEMANDADA: BADIFA CONSTRUCTORA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1964, bajo el No. 25, Tomo 31-A, y solidariamente el ciudadano FRANCESCO DI FABIO, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.915.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 87.423, 11.432 y 47.700, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil BADIFA CONSTRUCTORA C.A. y solidariamente el ciudadano FEDERICO DOMINGO RIVAS REQUENA; presentada por la abogada Zoraida Matos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Federico Domingo Rivas Requena, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió sólo a los fines de interrumpir la prescripción mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, dicho Juzgado dictó auto en el cual ordenó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, ordenándose su notificación mediante boleta. En virtud de ello, la parte actora consignó en fecha 20 de diciembre de 2011 diligencia a través de la cual se dió por notificado del auto y en fecha 21 de diciembre de 2011 consignó escrito de subsanación al libelo de demanda siendo admitido en fecha 11 de enero de 2012, en el cual se ordenó la notificación de los codemandados.

Una vez notificados los codemandados, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 10 de abril de 2012, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de junio de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a las cuales manifestaron que insistían en las pruebas de informes requeridas por ambas partes cuyas resultas no cursaban insertas a los autos, razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 31 de julio de 2012 a las 9:00 a.m.

En fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, y del diferimiento la lectura del dispositivo oral de fallo para el día 07 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FEDERICO DOMINGO RIVAS REQUENA, contra la Sociedad Mercantil BADIFA CONSTRUCTORA C.A. y solidariamente contra el ciudadano FRANCESCO DI FABIO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar los codemandados al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BADIFA CONSTRUCTORA, C.A. en fecha 14 de agosto de 1978, desempeñando el cargo de Ayudante de Planta, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.160,00; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; y de igual forma señaló que le era procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, argumentando que la demandada tiene por objeto el Área de la construcción y afines. Que en fecha 15 de diciembre de 2010, el actor presentó su renuncia voluntaria al cargo desempeñado, razón por la cual tuvo un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, cuatro (04) meses y un (01) día.

Señaló que para el año 1997, con ocasión al cambio del régimen de prestaciones sociales, el actor recibió la cantidad de Bs. 490,00 por concepto de sus prestaciones sociales, alegando que dicho monto no se corresponde con la cantidad que le debió ser cancelada en virtud del tiempo de servicio prestaciones.

Alegó que la parte demandada, la Sociedad Mercantil BADIFA CONSTRUCTORA, C.A. forma parte de un grupo accionario, por cuanto su capital accionario se encuentra suscrito por dos (02) empresas mercantiles pertenecientes al mismo ramo de la construcción, las cuales son Inversiones Sabata C.A. y Di Fabio Inmobiliaria C.A. Señaló que dentro del grupo de empresas se encuentra la Sociedad Mercantil Constructora Capital 1718, C.A. y que en virtud de ello es por lo que dichas sociedades mercantiles constituyen un grupo de empresas y como consecuencia de ello son solidariamente responsables.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Diferencia de antigüedad de régimen prestacional anterior al año 1997, contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Diferencia del concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen el año 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses del mismo concepto.
3. Bono Vacacional desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 14 de agosto de 2010, de conformidad con las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante el tiempo que duro la prestación del servicio.
4. Intereses de Moratorios
5. Indexación monetaria

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo
- La fecha de ingreso, el día 14 de agosto de 1978
- La fecha de egreso, el día 15 de diciembre de 2010
Señaló como hechos negados, rechazadas y contradichos:
- Que su representada le deba o le haya quedado debiendo cantidad alguna al extrabajador imputable a sus prestaciones sociales.
- Que su representada le deba cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al régimen laboral posterior al año 1997.
- Que su representada le deba cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad del régimen laboral posterior al año 1997.
- Que su representada no le haya pagado al actor los intereses por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el tiempo de servicio prestado por el actor.
- Que su representada le adeude cantidad alguna al actor por concepto de bono de vacacional de conformidad con las diferentes convenciones colectivas celebradas durante el tiempo que duró la prestación del servicio.

De igual forma alegó, que el actor recibió la totalidad de sus beneficios por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas números 46, 28, 8, 24, 42 y 43 correspondientes a las Cláusulas de la Convenciones Colectivas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. De igual forma indicó que el actor recibió su liquidación de prestaciones sociales, la cual tuvo lugar con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios, tiempo de servicio y la convención colectiva alegadas en el libelo de demanda, tomando en consideración los argumentos expuestos al respecto por los codemandados en su contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y ocho (78) del expediente, referidas a recibos de pago, de las cuales se evidencia el salario devengado por el actor. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente, referidas a recibos de pago de vacaciones; de las cuales se evidencia el pago de vacaciones. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y cinco (85) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de utilidades; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente, referida a liquidación de prestaciones sociales; de las cuales se evidencia que el pago realizado por la demandada por concepto de antigüedad en contabilidad de Bs. 33.124,23; con una deducción por concepto de anticipos de Bs. 18.550,00; y la cantidad de Bs. 14.574,23 por concepto de antigüedad depositada en el banco. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ochenta y siete (87) del expediente, referida a la planilla de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y uno (91) del expediente, referidas a libretas emanadas del Banco de Venezuela, cuyo contenido fue ratificado a través de la prueba de informes solicitadas en el Banco de Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio trescientos (300) hasta el folio trescientos setenta y siete (377) del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó ningún tipo de objeción contra dichas documentales ni contra la mencionada informativa, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documental inserta al folio noventa y ocho (98) del expediente, referida a la carta de renuncia, de la cual se evidencia que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 15 de diciembre de 2012. Sobre dicha documental la representación judicial de la parte actora manifestó que reconocía la misma, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento diecinueve (119) del expediente, referidas a anticipos de prestaciones sociales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que las documentales insertas a los folios 100, 101, 103, 105, 106, 107, 108, 112, 113, 115 que las impugnaban bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por el actor. Con relación a la documental inserta al folio 102 del expediente, señaló que la misma era copia simple y en virtud de ello la impugnaba. En cuanto a la documental inserta al folio 107 desconoció la firma en virtud que la misma no se corresponde con la firma del trabajador. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, es por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 104, 109, 110, 111, 114, 116, 117, 118 y 119 del expediente, la representación judicial de la parte actora manifestó reconocer las mismas, en virtud de ello es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del expediente, referidas al pago de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnaba las documentales insertas a los folios 121, 122, 127, 128, 129, 130, bajo el argumento que las mismas no se encuentraban suscritas por el actor; en virtud de ello, este Juzgado observa que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 123, 124, 125, 126, 131, 132, la representación judicial de la parte actora que reconocía las mismas, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, referidas a los pagos realizados por la demandada por concepto de vacaciones, sobre las cuales indicó la representación judicial de la actora que impugnaba las documentales insertas a los folios 135, 136, 137, 138, 139, bajo el argumento que las mismas no se encontraban suscritas por el actor, en virtud de ello este Juzgado evidencia que el contenido de dichas documentales no fue ratificado a través de otro medio probatorio, razón por la cual este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. En cuanto a las documentales insertas a los folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157,158 y 159 del expediente, la representación judicial de la parte actora manifestó que reconocía dichas documentales, en virtud de ello es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos noventa y seis (296) hasta el folio doscientos noventa y ocho del expediente, de los cuales se evidencian los anticipo recibidos por el actor. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna contra dichas documentales, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 14 de agosto de 1978, ejerciendo el cargo de ayudante de planta, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.160,00; que le era depositado en cuenta nómina en el Banco de Venezuela, culminando dicha relación de trabajo por renuncia voluntaria hasta el 15 de diciembre de 2010, acumulando una antigüedad de 32 años, 04 meses y 01 día. Señaló que para el año de 1997 en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo le fue pagada la cantidad de Bs. 490,00 aproximadamente correspondiente a sus Prestaciones Sociales y que a partir de dicho período se le aperturó una cuenta de fideicomiso, pero que en la misma no se le depositaba como corresponde, los montos mensuales de la Prestación de Antigüedad a los efectos de generar los intereses sobre prestaciones sociales. De igual forma continuó señalando que al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción argumentando que la demandada tiene por objeto el área de la construcción y afines. Se alegó que la demandada conforma un grupo de empresas conjuntamente con las Sociedades Mercantiles Inversiones Sabata, C.A. y Di Fabio Inmobiliario C.A., Constructora Capital 1718, C.A., demandando a la Sociedad Mercantil BADIFA Constructora, C.A. y en forma solidaria al ciudadano Francisco Di Fabio. En virtud de todo lo antes expuesto reclama el pago de los conceptos establecido en los artículos 666 y 657 de la Ley Orgánica del Trabajo por 870 días, Prestación de Antigüedad por 976 días, Bono vacacional por 501 días según Cláusulas Números 46, 28, 24, 42 y 43 de la Convención Colectiva del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admitió la relación de trabajo alegada por el actor, el tiempo de servicio prestado desde el 14 de agosto de 1978 hasta el 15 de diciembre de 2010; señalando que al término de la relación de trabajo se le pagó el total de las Prestaciones Sociales reclamadas. Alegó la representación de la demandada haber pagado tanto las vacaciones como el bono vacacional en ocasión a la Convención Colectiva de Trabajo al estar incorporando ambos conceptos en un mismo pago según cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Establecidos así los hechos, corresponde al Tribunal determinar la procedencia de las Prestaciones Sociales reclamadas por el actor con base a los salarios señalados en el escrito libelar, toda vez que la relación de trabajo fue admitida, el tiempo de servicio y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
En cuanto al alegato de la parte actora en su escrito libelar referido a la existencia de un grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles Inversiones Sabata C.A. y Di Fabio Inmobiliaria C.A., y que dentro del grupo de empresas se encuentra la Sociedad Mercantil Constructora Capital 1718, C.A.; este Juzgado evidencia que el escrito libelar adolece de una falta de alegación al no indicarse de donde se originó la existencia del supuesto grupo de empresas, no evidenciando de autos elemento probatorio alguno que haga presumir su existencia, ni que las mismas hayan sido llamadas a juicio a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual se declara sin lugar el alegato referido a la existencia de un grupo de empresas. Por otro lado y en cuanto a la alegada solidaridad entre la empresa codemandada, sociedad mercantil Badifa Constructora, c.a., y el ciudadano Francesco de Fabio, nada se alegó en el escrito de contestación a la demandada sobre la misma que contrariara dicha solicitud, razón por la cual se declara la solidaridad entre los codemandados en cuanto a las prestaciones sociales que pudiera corresponder al actor. Así se decide.

1. En cuanto a los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor el pago de 870 días, con base al salario de Bs. 2,5 al mes de junio del año 1997 y de Bs. 1,80 al 31 de diciembre de 1996, para un total reclamado de Bs. 540; incluyendo la cantidad de Bs. 48,96 al 19 de julio de 2002, con un acumulado de Bs. 1.965,00 y luego con intereses desde el 19 de agosto de 2002 al 15 de diciembre de 2010 por Bs. 29,29 y un acumulado de Bs. 1.695,00 para un total reclamado de Bs. 6.648,93 más lo recibido de Bs. 490,00, para un total reclamado de Bs. 6.158,93.

En relación a lo peticionado, la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997, y vigente durante la relación de trabajo cuyas prestaciones sociales se reclaman, establecía en su artículo 666 e pago de una indemnización de antigüedad con base al salario normal antes de la entrada en vigencia de la ley, que en ningún caso podía ser inferior a Bs. 15.000,00 y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo que el monto de dicha compensación no podía ser inferior a Bs. 45.000,00 y con un salario no menor a Bs. 15.000,00 ni mayor a Bs. 300.000,00, siendo que la antigüedad no excedería de 10 años.

Dispone el artículo 668 que el pago de los antes señalado debía realizarse en una proporción equivalente a 25% en un plazo no mayor a 180 días, debiendo pagarse la mitad de se monto dentro de los primeros 90 días y que el saldo restante se pagaría en 5 cuotas anuales consecutivas acreditadas en la forma establecida en dicha norma.

Siendo así, evidencia el Tribunal, que el actor tenía al mes de junio de 1997, 19 años de servicio, debiéndose pagar al actor 30 días de salario por año, esto es 570 días con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tope de 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia. En cuanto al salario alega el actor que devengaba Bs. 2,50 al mes de junio de 1997 y Bs. 1,80 al 31 de diciembre de 1996. Por su parte la demandad alegó el pago, no señalando el salario base de cálculo de los conceptos reclamados. En este sentido, no observa el Tribunal documento alguno que demuestre el salario devengado por el actor durante el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y al 31 de diciembre de 2006, razón por la cual deba entenderse como cierto los alegados por el actor con su escrito libelar. Correspondiéndole al actor el pago de Bs. 1.425,00, por concepto de indemnización por antigüedad y Bs. 540,00 por bono de transferencia. En tal sentido se ordena su pago y los intereses correspondientes que serán calculados y cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto deducir lo pagado por la demandada por este concepto, de Bs. 297.500,00, Bs.150.000,00, Bs.100.000,00 y Bs.592.500,00, según documentales cursante a los folios 104, 109 al 111, 114 y 115 al 118, respectivamente, para un total de Bs.1.140,00. Así se decide.

2. Sobre el reclamo del bono vacacional, la parte actora reclama el pago de este concepto desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 14 de agosto de 2010, con base a las cláusulas del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, por su parte la representación judicial de la parte demandada argumento en su escrito de contestación a la demanda el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en las cláusulas número 46, 28, 24, 42 y 43 del Contrato Colectivo del Trabajo vigente para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003,. 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido, este Juzgado evidencia de la lectura de las mencionadas cláusulas referidas a las vacaciones y bono vacacional, que en dichas cláusula se estipula el pago de esos dos (02) conceptos en forma unificada, tal y como expresamente lo señala a modo de ejemplo la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo vigente desde el 2003-2006, cuanto indica: “los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles, con un pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicios initerrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto e lpago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional…”. Establecido lo anterior observa el Tribunal de un interpretación de los Contratos Colectivos del Trabajo vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo referidas a las vacaciones y bono vacacional, que en el pago de las vacaciones se encuentra incluido el pago por concepto del bono vacacional, razón por la cual este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos, específicamente de los folios 79, (referido al pago de las vacaciones del periodo 2010-2011), folio 80, (referido al pago de vacaciones, folio 81, folio 140 (referido al pago de las vacaciones del año 1998); folio 142 (referido al pago de las vacaciones del año 2000), folio 144 (referido al pago de las vacaciones del año 2001); folio 146 (referido al pago de las vacaciones del año 2004), folio 148 (referido al pago de las vacaciones del año 2005), folio150 (referido al pago de las vacaciones del año 2006); folio 152 (referido al pago de las vacaciones 2008-2009), folio 153 (referido al pago de las vacaciones del periodo 2009-2010) y el folio 154 (referido al pago de las vacaciones 2010-2011); que la demandad dió cumplimiento con el pago del concepto referido al bono vacacional por los años 1997-1998, 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

Con relación al pago del bono vacaciones de los periodos 1996-1997, 1999-2000, 2002, 2003 y 2007; este Juzgado presume su pago en virtud que la parte actora solo reclamó en su escrito libelar el pago del bono vacacional y por cuanto quedó establecido que según lo indicado en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción el pago de las vacaciones contempla el pago del bono vacacional. Así se decide.

3. Con relación a la diferencia de prestaciones sociales del régimen del año 1997, la parte actora reclama el pago de este concepto desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 15 de diciembre de 2010 bajo el argumento que aun cuando la demandada aperturó una cuenta de Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la misma no se depositaban con regularidad los montos mensuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de generar los intereses, y de igual forma alegó que le correspondían los beneficios que contemplan las Convenciones Colectivas vigentes durante el tiempo que duró la prestación del servicio. Sobre dicho alegato indicó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que le pagó al actor todo lo correspondiente a la prestación de antigüedad según lo indicado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin negar los salarios alegados y discriminados por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, evidencia este Juzgado que en virtud que los salarios alegados por el actor no fueron negados, se entiende que estos fueron los salarios devengados por al actor durante el tiempo que duró la prestación del servicio. Ahora bien, de los elementos probatorios consignados a los autos, se observa de la documental inserta al folio ciento veintitrés (123) del expediente, referida a la liquidación de prestaciones sociales, un pago de Bs. 33.124,23 por concepto de antigüedad en contabilidad, sobre la cual no indicó la representación judicial de la parte demanda como fue llevada dicha prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, ni como fueron pagados y calculados los intereses que dicha cantidad originaba de forma mensual. De igual forma se evidencia la deducción de la cantidad de Bs. 18.550,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, cuyos soportes no se encuentran insertos a los autos, ya que la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio sólo reconoció el pago de anticipos de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 8.000,00 y Bs. 5.000,00; tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios 125 y 131 del expediente.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado ordena el recálculo de este concepto, desde el día 19 de junio de 1997 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de año 1997) hasta el día 15 de diciembre de 2010 (fecha en la cual culminó la prestación del servicio, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda (folios 13, 14, 15, 16 y 17 del expediente). El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante el tiempo que duró la prestación del servicio. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir lo recibido por el trabajador por este concepto, esto es Bs.3.000,00, Bs. 8.000,00; Bs. 5.000,00 y Bs. 14.574,23 (fideicomiso bancario), que fueron reconocidos por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, para un total de Bs.30.574,23. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de diciembre de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 19 de enero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FEDERICO DOMINGO RIVAS REQUENA, contra la Sociedad Mercantil BADIFA CONSTRUCTORA C.A. y solidariamente contra el ciudadano FRANCESCO DI FABIO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar los codemandados al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2011-006144