REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-N-2011-000010
DEMANDANTES: FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, Instituto domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1973, bajo el No.54, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: KLEEBLATT BITO BORGES, MIRELIS GONZÁLEZ VALDERRAMA, YENFFER SOTILLO, ASDRÚBAL FIGUEROA LARES Y RICHARD GOMES TOVAR abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 Y 149.663, respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0662-2010 de fecha 28 de julio de 2010.
Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, por la abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.060, actuando en su carácter de representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, según oficio poder No. 002321 de fecha 23 de julio de 2012 en el cual hace mención al contenido de los artículos 63, 81 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sobre lo cual llama la atención a este Juzgado en virtud que el presente recurso de nulidad se encuentra incoado contra la Providencia Administrativa dictada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social – Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas; con lo cual se observa que la Inspectoría del Trabajo de la cual emana la decisión objeto del presente recurso de nulidad forma parte del Poder Público Nacional, razón por la cual resulta procedente la notificación de la Procuraduría General de la República en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Capitulo II denominado “De La Actuación de la Procuradora General de la República en Juicio”, sección Segunda denominada “De La Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, específicamente en el artículo 82 que señala:
“Articulo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
Establecido lo anterior, señala este Juzgado que el fundamento jurídico aplicado por este Despacho para la notificación de la Procuraduría General de la República, así como el lapso de la suspensión de 15 días hábiles aplicado en el presente caso es el correcto. Así se decide.
De igual forma señaló la representación judicial de la Procuraduría General de la República lo siguiente: “… no basta ni siquiera que en el presunto auto de admisión se expresa la remisión de “Copia certificada”, pues en el mismísimo presunto auto de admisión, se le debe indicar al recurrente que debe consignar las copias fotostáticas para que el Tribunal, entonce, y solo entonces, decretes la expedición de las copias certificadas como orden dirigida al recurrente y a la secretaria del tribunal que es la que tiene la facultad o potestad de certifica y eses es el sentido que conlleva a una carga procesal del recurrente de consignar en copias fotostáticas el libelo y el auto de admisión para que a posterioris el Tribunal acuerde por auto separado el Previo Decreto del Juez ordenando la certificación de las copias consignadas, a fin de formar la compulsa correspondiente, con el objeto de notificar a mire presentada, la Procuraduría General de la República, que nuestro Decreto Ley exige que sean copia certificadas; o lo que es lo mismo, en un acto posterior al del auto de admisión cuanto el Tribunal ordena la expedición de las copias certificadas al secretario del Tribunal. Ese es el orden lógico de dicho poder –deber del Juez en la dirección formal del proceso-procedimiento en el ámbito laboral.”
De igual forma indicó que las copias que acompañaron a los oficios de notificación signados con los Nos 1666-2011 y T9J-4709-2012 de fechas 15 de febrero de 2011 y 11 de abril de 2012, respectivamente, dirigidos a la Procuraduría General de la República que de una simple apariencia pareciera que fuese una copia certificada, pero que al analizarlas no pueden se calificadas como “copias debidamente certificadas” argumentando dicha representación que la certificación de la secretaría invoca una normativa legal errónea así como que las mismas no fueron expedidas previo decreto del Juez, lo cual a su decir, es un requisito fundamental y determinante para que adquieran el carácter de “debidamente certificadas”, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la Procuradora General de la República, acompañándose de copias debidamente certificadas del Recuso de Nulidad y todo lo conducentes, y específicamente de la Providencia Administrativa No. 000662/2010 de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas; y que en virtud de ello se considera como no practicada y defectuosa las notificaciones contenidas en los oficios signados con los números 1666/2011 de fecha 15 de febrero de 2012 y T9J-4279/2011 de fecha 11 de abril de 2011, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 98 del Decreto Ley que rige las funciones de dicha Institución.
En tal sentido, evidencia este Juzgado de la lectura del auto de admisión dictado en fecha 09 de febrero de 2011, cursante el folio noventa y seis (96) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, que se indicó “se acompañará copia certificada del libelo de demanda y del presente auto”, razón por la cual este Juzgado si ordenó expedir las correspondientes copias certificadas, sin señalar algún fundamento jurídico, situación ésta que no invalida el contenido de auto de admisión, ni constituye un formalismo esencial que en virtud de su ausencia cause un gravamen irreparable a las partes ni vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa de las mismas. Asimismo, considera necesario indicar que de conformidad con el principio contenido en nuestra Carta Magna referido a la “Celeridad Procesal” el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los anexos que debieron acompañar los oficios dirigidos a los entes cuya notificación se ha ordenado, razón por la cual no evidencia este Juzgado algún error en el procedimiento adelantado en el presente juicio, que justifiquen la reposición solicitada, por cuanto el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
Ahora bien, con relación al auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, cursante al folio dos (02) de la segunda pieza, el mismo se constituye como una auto de reanudación de la causa, razón por la cual no era necesario adjuntar los documentos señalados por la Procuraduría General de la República, toda vez que la misma fue debidamente notificada de la interposición de la demanda, según auto de admisión cursante en autos con su respectiva notificación cursante a loa autos, razón por la cual debe declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la notificación de la presente interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena adjuntar copia debidamente certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria conforme a lo indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expídase copia certificada. Así se establece.
LA JUEZ
ALBA TORRIVILLA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO ALEXIS
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