REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002634.
PARTE ACTORA: SONIA YAHISBELYS DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.753.
APODERADOS DEL ACTOR: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.542.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PRETEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1991, bajo el N° 34 del Tomo 138-A y solidariamente al ciudadano JOSE MARÍA ARIÑO CARASUSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.584.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.253.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana SONIA YAHISBELYS DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.753, asistida por la ciudadana CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.542, en contra de CORPORACIÓN PRETEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1991, bajo el N° 34 del Tomo 138-A y solidariamente al ciudadano JOSE MARÍA ARIÑO CARASUSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.584.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 09 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha tres (03) de abril de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día diecisiete (17) de mayo de 2012 ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha cuatro (04) de junio de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha siete (07) de junio del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 130 del expediente.
En fecha catorce (14) de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veinticinco (25) de julio de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 131, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 132 al 135 del expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 142 al 144 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SONIA YAHISBELYS DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.753, en contra de CORPORACIÓN PRETEX, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE MARÍA ARIÑO CARASUSAN, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
De lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar expone que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios por tiempo indeterminado en la empresa demandada como asistente personal y ejecutivo, devengando un salario mensual de Bs. 1.942,71, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 03:00 p.m., estando bajo las ordenes y supervisión directa del ciudadano José María Ariño Espada, en su carácter de Presidente de la referida empresa, en este orden de ideas se señala en el libelo que el día 12 de febrero de 2011 tiene lugar el fallecimiento del ciudadano José María Ariño Espada, luego de este hecho la parte actora decide trasladarse en fecha 17 de febrero del año en curso a la residencia de quien fuera su patrono, para enterarse de la situación de su cargo, donde le indicaron que no podía entra por ordenes expresas del ciudadano José María Ariño Carasusan, hijo del fallecido quien desempeña el cargo de Vicepresidente de la parte demandada, dicho ciudadano le informo a la parte actora el día 24 de febrero de 2011 que ella trabajaba era para su padre y que no tenía nada que pagarle por ningún concepto y que ella debió haber dejado todo conversado con su padre.
Asimismo aduce la actora que no le permitieron retirar sus pertenencias de su lugar de trabajo y la misma a pesar de varios intentos fallidos, no pudo obtener el pago que legalmente le correspondía por todos los años de servicio que prestó en la empresa Corporación Pretex, c.a. siendo despedida injustificadamente.
En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 19.259,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.113,72.
• Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 3.600,00.
• Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 9.713,54.
• Vacaciones 2010/11, la cantidad de Bs. 1.260,00.
• Bono vacacional 2010/11, la cantidad de Bs. 780,00.
• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 75,00.
Sumando la cantidad total de Bs. 40.801,27.
PARTES CODEMANDADAS:
La representación judicial de las codemandadas, al dar comienzo al escrito de contestación señala la falta de cualidad activa de la ciudadana Sonia Dávila y la falta de cualidad pasiva de su representado con ocasión de la inexistencia de la prestación personal de servicio a la empresa Pretex, por ende la inexistencia de la relación laboral, ya que no existe servicio alguno que vincule de ninguna forma ni especie a las partes; aduce que en ningún momento su representado fue patrono de la Señora Dávila, en virtud que está jamás prestó servicios para la demandada, lo que deriva en la total inexistencia de una relación laboral entre éstos.
Asimismo, expone que de los hechos señalados en el libelo de demanda y admitidos son que el ciudadano José María Ariño Espada, fue el presidente de la compañía Corporación Pretex, que el citado ciudadano falleció en fecha 12 de febrero de 2011 y su hijo es el ciudadano José María Ariño Carasusan.
De los hechos que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos son que la parte actora comenzara a prestar servicio por tiempo indeterminado en calidad de asistente personal ejecutivo en PRETEX, devengando un salario mensual de Bs. 1.942,71, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 03:00 p.m., bajo las ordenes directas del ciudadano José María Ariño Espada, y que se adeude la cantidad de Bs. 40.801,27; por concepto de prestaciones sociales, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2012:
Opinión de la Parte Actora: La representación judicial señala que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la empresa Corporación Pretex, C.A., desde el 01 de febrero de 2004 como Secretaria, siendo que su Jefe inmediato el Presidente de la Corporación Pretex C.A, José María Ariño Espada tuvo problemas de salud, es por lo que la actora comienza a ejercer sus funciones y las que le fueron encomendadas en el lugar donde habitaba el demandado, siendo que el 12 de febrero de 2011 el ciudadano antes referido fallece, es por lo que el día 24 de febrero de 2011, la trabajadora se traslada a la residencia de quien fuera su jefe a retirar sus pertenencias, sin embargo le negaron el acceso a la misma y el informaron que se le trasladara a la empresa Corporación Pretex, a los fines de que le informaran su situación laboral, el Señor José María Ariño Carasusan le informo que no se le reconocerían sus servicios, alegándole que ella prestaba servicios era para su padre y no para la empresa.
Opinión de las Codemandadas: Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas aduce que niega y rechaza la relación laboral invocada por la parte actora, por cuanto alega la falta de cualidad activa y pasiva ya que la trabajadora no prestó servicios ni para la empresa ni para el Señor José María Ariño Carasusan, es por lo que solicita se declare sin lugar y sea condenada en costas la parte actora.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando la actora que fue despedida injustificadamente. Por su parte la representación judicial de las codemandadas niega lo dicho por la parte actora, alegando la falta de cualidad de las codemandadas, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documental marcada con la letra “A”, que riela inserta a los folios 78 al 85 inherente a recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales son impugnadas por la parte demandada alegando que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas por las partes codemandadas por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra firmada por la parte actora, en tal sentido nadie puede hacer prueba a su favor según lo dispone el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Documental marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 86 al 95 inherente a copias certificadas del Acta Constitutiva de Corporación Pretex C.A, siendo objetada por la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que la parte actora no indicó que pretendía demostrar con la misma, en tal sentido esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos. Así se establece.
Documental marcada con la letra “C “, que riela inserta al folio 96 relativa a original de acta de defunción, por su parte la demandada en la audiencia de juicio alega que la misma es impertinente, sin embargo esta juzgadora le concede valor probatorio, por tratarse de un documento público. Así se establece.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Yesenia Pereira y Joesselen Smith Gamboa titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.730.926 y V-10.792.948 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia oral de juicio la actora señala que comenzó a trabajar con el Señor Ariño Espada desde el 01 de febrero de 2004, trabajaba en las oficinas del CCCT, él me contrato como su secretaria en principio, el era representante y tenía varias oficinas en España las cuales las manejaba desde aquí, posteriormente se enferma y se traslado todo lo que ahí se trabajaba a su residencia y comenzaron a trabajar desde ahí, desempeñando las funciones de secretaria asistente de Corporación Pretex e inclusive hasta funciones personales, seguidamente expone que el estado de salud agravo de quien fuera su jefe, en su enfermedad se desempeño hasta de enfermera, cumpliendo un horario desde las 08:30 a.m. hasta aproximadamente las 04:00 p.m. o 06:00 p.m.; no hubo contrato escrito, fue de forma oral, le cancelaban normalmente en efectivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que las codemandadas Corporación Pretex, C.A, y solidariamente el ciudadano José María Carasusan, no promovieron pruebas en el presente procedimiento por cuanto alegan la falta de cualidad, por tal motivo este Juzgado no tiene pruebas que valorar. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:
En el caso de marras, alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios por tiempo indeterminado en calidad de Asistente Personal y Ejecutivo en la empresa Corporación Pretex C.A, estando bajo las ordenes del ciudadano José María Ariño Espada, siendo despedida injustificadamente por cuanto en fecha 12 de febrero de 2011, fallece el ciudadano antes mencionado para quién la trabajadora prestaba sus servicios, es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al respecto los codemandados Corporación Pretex C.A y el ciudadano José María Ariño Carasusan en su carácter de presidente de la empresa Corporación Pretex C.A, alegan la falta de cualidad e interés, oponiendo la inexistencia de la prestación personal de servicio alguno que vincule de forma laboral a la actora con los codemandados.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria de sus alegatos, siendo que no demostró ni en autos, ni en la audiencia de juicio que existiera alguna relación laboral entre el actor y los codemandados Corporación Pretex C.A y solidariamente el ciudadano José María Ariño Carasusan, denotándose que no aporto pruebas al proceso que evidenciarán su relación laboral ya que de los recibos de pagos cursantes a los folios 78 al 85 promovidos como documentales por la parte actora y a los cuales no se le concede valor probatorio, y no existiendo otro medio de prueba que de certeza a lo alegado por la parte actora, es por lo que forzosamente esta Juzgadora declara improcedente la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SONIA YAHISBELYS DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.753en contra de CORPORACIÓN PRETEX, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE MARÍA ARIÑO CARASUSAN por motivo de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2011-002634.
MV/cm
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