REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-004452.

PARTE ACTORA: WIRMAN GERMAN YRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.131.239.
APODERADO DEL ACTOR: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, Tomo 80-A-Sdo. Decretada su adquisición forzosa por el Estado Venezolano, según decreto publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Ligeras Intermedias, representado por el ciudadano Ministro Ricardo Menéndez.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.247.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano WIRMAN GERMAN YRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.131.239, asistido por la ciudadana BERTA TRUJILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, en contra de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, Tomo 80-A-Sdo. Decretada su adquisición forzosa por el Estado Venezolano, según decreto publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Ligeras Intermedias, representado por el ciudadano Ministro Ricardo Menéndez.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 10 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha primero (01) de noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día veintisiete (27) de enero de 2012 ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha siete (07) de febrero de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha nueve (09) de febrero de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 88 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día nueve (09) de abril de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 89, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 90 al 92 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se aboco la Juez María Vásquez al conocimiento de la causa, cursante al folio 117 del expediente, seguidamente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día dieciocho (18) de julio de 2012, a las once de la mañana 11:00 a.m., cursante al folio 145 del expediente.


En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, a las once de la mañana 11:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 155 y 156 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día veinticinco (25) de julio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 157 y 158 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WIRMAN GERMAN YRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.131.239, en contra de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., por motivo de calificación de despido.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
En el escrito libelar señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 13 de agosto de 2007, en el cargo de operador de payloder, devengando una remuneración básica promedio mensual de Bs. 5.309,06, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sábados de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y una segunda jornada de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y domingos de 07:00 a.m. a 12:00 m., seguidamente aduce que bajo amenaza, constreñimiento y coacción fue obligado a firmar una carta de renuncia que había sido preelaborada por la empresa y ante las circunstancia de acoso la firmo, siendo ilegal la misma por la falta de consentimiento. Asimismo indica que según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía 30 días de preaviso, por lo que el 26 de agosto de 2011 se dirigió a su puesto de trabajo y no le permitieron accesar a la empresa, concretándose el despido injustificado.
El día 05 de septiembre de 2011, procedió en unión de otros compañeros de trabajo a dejar plena constancia de los hechos, a través de Inspección Ocular practicada por la Oficina de Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que: “…A VIVA VOZ EL GERENTE DE PLANTA Y REPRESENTANTE DEL PATRONO ANTE LOS TRABAJADORES, ME INFORMÓ QUE NO PERMITIRÍA EL ACCESO A MI PESONA A MI SITIO DE TRABAJO y que bajo ningún concepto prestaría el preaviso de Ley, y que nos retiráramos de la Planta de inmediato…”.
En este orden de ideas solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo de su derecho constitucional al trabajo, (sic) por lo que solicita se proceda declarar con lugar la calificación como injustificado del despido del cual fue objeto, sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo en sus mismas condiciones y se ordene a la empresa demandada el pago de los salarios caídos hasta la fecha efectiva del reenganche, así como el pago de la indexación o actualización monetaria y los intereses moratorios de los salarios que sean condenados a pagar.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, al momento de contestar la demanda, señaló que es cierto que el accionante, comenzó a prestar servicios el día 13 de agosto de 2008, desempeñándose en el cargo de operador de payloder, finalizando el 25 de agosto de 2011, fecha en la cual el actor presentó su formal renuncia libre de todo constreñimiento; asimismo se reconoce que el 28 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas escrito de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Wirman German Yrazabal venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.131.239, contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales pertinente al tiempo de servicio prestado, que comprende la suma de dinero correspondiente al pago que el ex trabajador rechazó, negó y se niega a recibir a la presente fecha.
En tal sentido, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que bajo amenazas a la integridad físicas del actor, haya sido obligado a firmar su carta de renuncia y que la misma haya sido preelaborada e ilegal por falta de consentimiento del trabajador.
• Que para la fecha de presentación de su renuncia el actor debía estar en uso de sus vacaciones y que el trabajador haya manifestado en su carta de renuncia su disposición de trabajar el preaviso legal, contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el trabajador se haya dirigido a la empresa a los fines de prestar servicios los días 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2011, ya que como se ha señalado el mismo finiquitó la relación laboral el 25 de agosto de 2011, y se haya ordenado la prohibición de acceso a las instalaciones de la empresa.
• Que el actor haya sido despedido injustificadamente y que se hayan violentado los conceptos laborales de horas extras, horas nocturnas, montos y conceptos no comprobados por el reclamante.
• Que la fecha de la culminación de la relación laboral haya sido el día 05 de septiembre de 2011 y menos aún haya sido por despido injustificado, por cuanto la fecha cierta del finiquito laboral fue el día 25 de agosto de 2011 por renuncia por parte del actor.
• Que el trabajador haya manifestado su voluntad y deseo de prestar el preaviso, hecho esto constatable en la carta de renuncia de fecha 25 de agosto de 2011 igualmente niega, rechaza y contradice que la omisión de la prestación del preaviso, acarrea la nulidad de la renuncia, dejándola sin efecto alguno y menos aún se consolide el despedido injustificado.
• Que su representada deba cancelar pago de salarios caídos y demás beneficios de ley, asícomo la indexación e intereses moratorios, por cuanto resulta contradictorio pretender el pago de salarios caídos habiendo una carta de renuncia de fecha 25 de agosto de 2011.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2012:

Opinión de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora expuso que la supuesta oferta real no ha sido notificada a su representado y siendo que lo discutido es el reenganche y pago de los salarios caídos en todo caso debió haber sido una persistencia en el despido y no una oferta real lo que se consignó. Posteriormente ratifica que es un procedimiento donde se solicita el reenganche y pago de salarios caídos, donde el actor es trabajador de la demandada desde el 13 de agosto de 2007, en el cargo de operador de payloder, con un horario de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., los días sábado 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y una segunda jornada de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y los días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario variable en virtud de las jornadas cumplidas y las horas extras, entre otros conceptos. Señala que desconoce la carta de renuncia por cuando la firma de la misma fue obtenida bajo amenaza, constreñimiento y con la falta de voluntad del trabajador, una vez que le fue solicitado que se dirigiera a las oficinas de CEMEX en la ciudad de Caracas; asimismo aduce que el trabajador acudió ante la empresa por varios días consecutivos con el fin de cumplir con el preaviso de ley y le fue negada su entrada, por tal motivo solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador con las consecuencias de Ley en virtud que nunca tuvo la voluntad de renunciar siendo amenazado y constreñido.

Opinión de las Demandada: Señala que efectivamente se reconoce como se establece en el escrito de contestación que el ciudadano Wirman Yrazabal, prestó servicios para su representada desde el 13 de agosto de 2008 hasta el día en que presentó su renuncia el día 25 de agosto de 2011. Expone que parte de los alegatos planteados por la apoderada judicial del actor no se encuentran señalados en el libelo de demanda por lo que se desconocen; posteriormente señala que el actor una vez que presentó su renuncia pretende buscar una nulidad de la misma, siendo que esta no es la vía competente si el pretende desconocerla; aduce que el actor no señala que tipo de amenaza, violencia y que persona causo tales hechos para obligarlo a firmar la renuncia, asimismo hace mención a que la empresa no investiga las razones personales por las cuales el trabajador presenta su renuncia y ante la negativa de recibir sus prestaciones sociales porque pretende que se le desconozca bajo una supuesta nulidad su carta de renuncia, la empresa se ve obligada en efectuar una oferta real de pago y no ha sido notificado por cuanto el actor se encuentra domiciliado en el Estado Miranda y la misma se encuentra en trámite. Expone que el trabajador en su carta de renuncia no manifestó su deseo prestar servicio del preaviso, por lo que no puede la empresa obligarlo a que cumpla dicho preaviso.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia de la Calificación de Despido solicitando la parte actora el reenganche y pago de salarios, alegando que fue despedido injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega lo alegado por la parte actora, aduciendo que el demandante renunció sin coacción alguna al cargo que venía desempeñando, lo cual consta de la original de carta de renuncia válidamente firmada y con la huella dactilar del actor, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.



CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A”, que riela inserta a los folios 46 al 52 inherente a copias simples de inspección ocular la cual fue presentada en original por la parte actora en la audiencia de juicio y carta mediante la cual se restringe el acceso al trabajador debido a la culminación de sus labores, al respecto la parte demandada no hace ninguna observación por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el trabajador tenía negado el acceso a la empresa. Así se establece.

Documental marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 53 al 55 inherente a originales de estados de cuenta de ahorro de la parte actora, en la audiencia de juicio aduce la parte demandada que dicha prueba es impertinente, alegando que el trabajador laboró hasta el 25 de agosto de 2011, por lo que hasta allí la empresa le canceló, en tal sentido esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el último pago efectuado por la demandada al actor. Así se establece.

Documental marcada con la letra “C “, que riela insertas a los folios 56 al 60 relativos a originales de recibos de pago, las cuales son impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por no estar firmada ni sellada por representantes de la demandada no emano de ella por lo que no le son oponibles, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

En relación a las pruebas marcadas con las letras “D, E y F”, que rielan insertas a los folios 61 y 62 relativas a copias simples de recibo de incidencia salarial de fecha 29/07/2008, la cual fue promovida como documental y como exhibición, siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada, asimismo esta no fue exhibida, por lo que la consecuencia jurídica sería que quedaría como exacto su contenido, no obstante, se observa que las misma no se encuentra firmada ni sellada por las parte demandada por lo que no le es oponible, a lo cual esta juzgadora no les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a las pruebas marcadas con las letras “E y F”, que rielan insertas a los folios 63 al 65 relativas a amonestaciones y formato de donación, las cuales fueron promovidas como documentales y como exhibición, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, asimismo estas no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica quedando como exacto su contenido, en tal sentido esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual su resulta no cursa en el expediente, la parte actora desiste de la misma por cuanto la parte demandada no impugno los estados de cuentas, en tal sentido esta Juzgadora no tiene prueba que analizar. Así se establece.

Pruebas Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Díaz Sierra, Rodry Josue Morales López y José Ramón Suárez Navarro, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.927.610, V-20.102.600 y V-10.117.107, respectivamente. Dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano José Ramón Suárez Navarro.

1) JOSÉ GREGORIO DÍAZ SIERRA:
El testigo señaló en la audiencia juicio, que el día 25 de agosto de 2011 en la oficina de Recursos Humanos de CEMEX, ya tenían todos los documentos elaborados los cuales tenían que firmar casi obligados, ya que si no firmaban iban a ser detenidos, encontrándose unas personas del gobierno supuestos inspectores, permaneciendo por casi 03 horas en esa oficina, seguidamente expuso que acudieron varios trabajadores así como el ciudadano Wirman Yrazabal a la empresa para prestar el preaviso y no le permitieron entrar a la empresa; de igual forma aduce que todo comenzó por un problema con la carga de una arena en su lugar de trabajo y posteriormente los hicieron firmar unas amonestaciones pero no sabían que los harían firmar una carta de renuncia; asimismo señala que no ha demandado a la empresa CEMEX.

2) RODRY JOSUE MORALES LÓPEZ:
El testigo expuso en la audiencia de juicio, que la empresa les indicó que por los daños que le habían ocasionado a una maquina de la empresa debían firmar la renuncia, señalando así que al momento del daño de la maquina el no se encontraba ya que era en horas del mediodía; aduce que al momento que les presentaron la renuncia expuso que no tenía nada que ver y que no entendía porque lo estaban despidiendo, seguidamente alega que le presentaron una renuncia obligatoria, bajo presión por unas personas que se encontraban en la oficina y de no firmar la renuncia irían presos permaneciendo por más de 03 horas en esa oficina y que no recuerda exactamente el día; asimismo expuso que vío y escucho cuando obligaron al ciudadano Wirman Yrazabal a firmar la renuncia, señala también que existió un hecho de un supuesto robo de arena indicando que no es cierto porque existía una orden por parte de la empresa para el uso de la arena, de igual forma señala que no ha demandado a la empresa CEMEX.

Los cuales fueron tachados en la audiencia de juicio por la parte demandada alegando que cursaban ante este Circuito Laboral demanda de los testigos contra la empresa, siendo negado por la parte actora y por cuanto este Tribunal verificó por el sistema Iuris que los testigos no tienen procedimientos contra la parte demandada, evidenciándose que solo cursan Ofertas reales de Pago de la demandada a los trabajadores que fungieron como testigos, es por lo que la representación judicial de la demandada desiste en este mismo acto de la tacha de testigos.

Por cuanto lo dicho por los testigos, no dan convicción de los hechos declarados, por ser contradictorios, este tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le concede valor probatorio. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental marcada con la letra “B “, que riela inserta al folio 68 relativo a original de carta de renuncia, la cual la parte actora en la audiencia de juicio desconoce su contenido alegando que no medio la voluntad del trabajador debido a que fue constreñido, sin embargo esta documental no fue impugnada ni desconocida su firma y siendo que la misma se encuentra en original y debidamente suscrita por el actor con su firma y huella dactilar por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor termino la relación laboral por renuncia. Así se establece.

Documental marcada con la letra “C “, que riela inserta al folio 69 inherente al recibo de liquidación de prestaciones sociales, al respecto la parte actora la desconoce aduciendo que no existe notificación de Oferta Real de Pago, por lo que la misma no arroja valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Calificación de Despido, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso de marras, alega la parte actora en su escrito libelar que bajo amenaza de su integridad física, constreñimiento y coacción fue obligado a firmar su carta de renuncia alegando que la misma es ilegal por la falta de su consentimiento y que el día 26 de agosto de 2011 cuando se presentó a trabajar le restringieron el acceso a las instalaciones no permitiéndole trabajar el preaviso, es por lo que demanda a los efectos de que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, al respecto la parte demandada niega tales hechos alegando que la carta es válida ya que tiene su firma y huella dactilar, por lo que es improcedente que el actor trabaje su preaviso si el mismo renunció indicando en su carta de renuncia que esta sería efectiva desde el 25 de agosto de 2011, por lo que si había culminado su relación laboral no podía ingresar a la empresa por ser esta estratégica para la nación por lo que solo ingresan las personas autorizadas.

En este sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) que reza:

“Ahora bien, como primer punto de apelación específico a ser resuelto por este Tribunal Superior, se encuentra el que a decir del recurrente el trabajador no renunció voluntariamente porque si existió una renuncia inducida, lo cual debe tener una consecuencia jurídica asimilable a un despido, siempre que quede plenamente demostrado que la demandada lo coaccionó para firmar una carta de renuncia pre elaborada por la empresa. A fin de justificar ese argumento, sostiene que la a quo hace una incorrecta valoración de la declaración de parte, porque a su entender la a quo no tomó en cuenta todos los argumentos confesados por el actor al manifestar que lo habían obligado a firmar una carta, que la carta la había hecho la empresa y lo obligaron a firmarla y no tuvo otro medio para negarse.

Como ha sido señalado a lo largo de la presente decisión documental, cuando se alega la coacción para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo el actor debe demostrarlo porque esa coacción está dentro de los parámetros de la mala fe de una relación de trabajo, es decir, le está imputando un hecho ilícito al patrono, por ello la carga de tal hecho ilícito es de la parte actora demostrarlo, porque se trata, como se ha indicado, de mala fe. La coacción debía ser demostrada por el actor; así de las actas del presente expediente no existe evidencia probatoria que de por demostrada la presunta coacción de que presuntamente fue objeto el actor. Sin embargo, se tiene como cierto que el actor si renunció a la demandada en fecha 08 de octubre de 2009 por las siguientes razones: En la linea 25 de la demanda, según consta al folio 2 del expediente esta Alzada oberva que el actor alega que fue conminado a renunciar. De la lectura pormenorizada de la demanda se evidencia que dicha cominación consistía en que la demandada acusó al actor de irregularidades administrativas, de un dinero faltante en la empresa, del extravío de unas facturas, entre otros hechos. Ahora bien, no consta en autos que el actor fuera acusado fundada o infundadamente, amenazado, constreñido, coaccionado fisica ni moralmente o psicologicamente para presentar su renuncia. Concretamente no consta en autos la alegada denuncia ante el CICPC ni ante ningún otro ente competente, no consta que la demandada advirtiera al actor que el mismo seria objeto de detención infundada. El actor no acreditó en autos que fuera objeto de atropello, que fuera tratado como un “vulgar delincuente”, que fuera sometido al escarnio público como expresa en la demanda, ni que fuera sometido al desprecio de sus compañeros de trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por renuncia del actor el dia 08 de octubre de 2009 y en consecuencia no proceden los reclamos de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-“


Con base al criterio citado ut supra y del acervo probatorio cursantes en autos, observa este Tribunal que se evidencia que el actor renunció al cargo de Operador de Payloader desde el 25 de agosto de 2011, según consta de original de la carta de renuncia promovida por la parte demandada cumpliendo con la carga de la prueba, la misma se encuentra debidamente suscrita y con huella dactilar del actor, no desconociendo este su firma en la audiencia de juicio, sin embargo alega que fue firmada por medio de amenazas y coacción lo cual no fue demostrado ni en las actas procesales cursantes en el expediente ni de lo dicho en la audiencia de juicio que en la manifestación de voluntad para terminar la relación laboral, haya existido constreñimiento, coacción y amenazas físicas, obligándolo a pactar forzando su voluntad, además de existir contradicción entre lo dicho por la representante judicial del actor y de las declaraciones de los testigos por ella promovidos, en cuanto al hecho ocurrido que dió origen a la terminación de la relación laboral, ya que en la audiencia de juicio la parte actora narro un hecho distinto a lo alegado por los testigos existiendo así incoherencia con el hecho real expuesto por los presentes en dicho acto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción ejercida por la parte actora. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WIRMAN GERMAN YRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.131.239., en contra de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., por motivo de Calificación de Despido. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.







ASUNTO: AP21-L-2011-004452.
MV/cm