REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de 2012
202 º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-001565.

PARTE ACTORA: DANNY ALEXANDER LINARES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.137.
APODERADO DEL ACTOR: GISELO SANCHEZ PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELEVACOMP M.F.G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 61, Tomo 40-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LEANDRO GUERRERO PEREZ y CARMEN GRACIELA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.


En el día de hoy 10 de agosto de 2012, siendo las 11:00 a.m., comparecen ante este tribunal el ciudadano DANNY ALEXANDER LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.314.137, de profesión Técnico Medio en Electricidad y Mecánica de mantenimiento de ascensores, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados GISELO SANCHEZ y MARCOS RODRIGUEZ, inscritos debidamente ante el Inpreabogado bajo los números 23.987 y 13.315, respectivamente, debidamente facultado para este acto, según poder que riela a los autos, por una parte y por la otra, los abogados LEANDRO GUERRERO y/o, CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.120.314 y 5.977.523, e inscritos debidamente ante el Inpreabogado bajo los números 29.550 y 92.900 respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., debidamente facultados para este acto, según poder que riela a los autos, ambas partes de mutuo y común acuerdo, han llegado al siguiente acuerdo transaccional (art. 19 LOTTT y 10 de su Reglamento), siendo el acuerdo el siguiente:

PRIMERO: El trabajador DANNY ALEXANDER LINARES, presta sus servicios personales desde el día veinte y seis (26) de septiembre de dos mil nueve (2.009), fecha en la que ingreso a prestar servicios para la empresa INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., para desempeñarse en el cargo de Mecánico-electricista de mantenimiento y reparación de ascensores, en el departamento de Mantenimiento de Ascensores dentro de un horario de trabajo de 7:30 A.M. a 12:30 M y de 1:30 Pm a 5:30 Pm de lunes a Viernes, devengando como salario fijo diario la cantidad de Sesenta y Dos bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 62,50). Alega igualmente, que en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.010, aproximadamente a las 8:30 a.m., se encontraba laborando en la Clínica Santa Sofía, a los fines de reparar uno de los ascensores de uso de pacientes que presentaba fallas en su funcionamiento. Acto seguido, luego de reparada la falla del ascensor, procedió a tomar nota de la falla para reportarla a la empresa, y en ese instante se le cayó el lápiz de grafito, inclinándose para recogerlo con la mano derecha, y en cuestión de segundos la polea de la máquina de tracción del ascensor que estaba en funcionamiento, le agarro la mano izquierda, produciéndose el accidente de trabajo. Luego de producida las lesiones, recibió tratamiento médico de emergencia en la misma Clínica Santa Sofía, quedando hospitalizado para su curación, cuyo diagnostico fue: 1- Amputación total del dedo meñique de la mano izquierda; 2.- Amputación IFP del dedo anular de la mano izquierda; 3.- Reparación aponeurosis dorsal profundo; 4.- Tenorrafia dedo medio lesión S-III índice y medio izquierdo, pérdida generalizada de fuerza en el puño de la mano izquierda. Por lo que el TRABAJADOR reclama de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el supuesto concepto de incapacidad total permanente para el trabajo habitual, cuya indemnización debe ser calculada en base al salario diario, mediante experticia complementaria del fallo; así mismo el TRABAJADOR reclama de conformidad con el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva por el supuesto hecho ilícito, Daño Material de Lucro Cesante, cuya indemnización debe calcularse en base al salario diario por la cantidad de 47 años, calculados mediante experticia complementaria del fallo; y por último el TRABAJADOR reclama por el supuesto concepto de Daño Moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Es importante señalar que la empresa le presto toda la colaboración para su intervención quirúrgica, pagando todos los gastos generados por la intervención quirúrgica, así como pagó todos y cada uno de los honorarios médicos de la rehabilitación de la mano izquierda requeridos para su rehabilitación.

SEGUNDO: INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., reconoce que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales como LLAMATISTA, desde el día 26 de septiembre de 2009, en un horario de 8:00a.m. a 12m y de 1.00pm a 5.00pm, de lunes a viernes, y de ser necesario podría laborar eventualmente uno que otro sábado.

TERCERO: Que en vista de que EL TRABAJADOR alega que es un accidente laboral y que presumiblemente la lesión la sufrió en labores de mantenimiento de un ascensor; es por lo que, en nombre de nuestra representada INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., negamos, rechazamos y contradecimos que tal lesión o accidente sea o deba ser considerado como un accidente laboral, muy por el contrario, existió lo que se conoce como culpa de la victima, toda vez que los motores de los ascensores son absolutamente estacionarios, o lo que es lo mismo, JAMÁS se mueven cuando están en funcionamiento; en tal virtud, igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por violación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra conferente, deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por Daño Material de Lucro Cesante, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.273 ambos del Código Civil, ni que debe calcularse en base al salario diario por la cantidad de 47 años; por último, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra poderdante deba cantidad alguna y mucho menos deba algún tipo de indemnización por Daño Moral, ni debe o adeuda por ese supuesto concepto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

CUARTO: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCION LABORAL, conforme a las previsiones del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la misma y el articulo 1.713 del Código Civil. A tales fines las partes (EL TRABAJADOR e INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A,) acuerdan precisar y dejar como ciertos, cedidos y reconocidos los siguientes hechos: 1.- Que EL TRABAJADOR presto y presta sus servicios para INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A.. 2.- Que el cargo que desempeña el trabajador es de LLAMATISTA. 3.- Que El TRABAJADOR, laboraba en un horario de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 4.- Que EL TRABAJADOR reconoce y conviene que devengó como último salario la cantidad de Bs. 62,50, diarios, para el momento de introducir la presente demanda. 5.- Que EL TRABAJADOR reconoce que existe eximente de responsabilidad del patrono todo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.

QUINTO: Así precisados y aceptados los hechos anteriormente referidos, cabe señalar que las partes consideran y aceptan como parte integrante del acuerdo transaccional que se celebra en este escrito, la improcedencia del reclamo por un supuesto accidente laboral, daño moral y lucho cesante.

SEXTO: INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., aunque considera que no adeuda ninguna cantidad de dinero a EL TRABAJADOR, en este acto con el UNICO PROPOSITO de celebrar esta transacción y así poner fin a este proceso, excluyendo con los riesgos, costos, costas y honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, cede en ofrecer a EL TRABAJADOR un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00). Ambas partes, de mutuo y común acuerdo convienen y acuerdan que el pago se hará de la siguiente manera: 6.1.- En este acto, la empresa INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., cede un activo de la compañía a favor y en beneficio del TRABAJADOR DANNY LINARES, que consiste en: un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: MDH-45A; MARCA: RENAULT; MODELO: MEGANE 1.6 AUT.; AÑO: 2002; COLOR: GRIS TITANE; SERIAL CARROCERIA; 9FB-LAO402-2L800915; SERIAL DE MOTOR; A700D627055; CALSE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, en el entendido que ambas partes han convenido en establecer el valor del mencionado vehículo en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). 6.2.- En este acto se hace entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto por el TRABAJADOR de manos de la representación de INVERSIONES ELEVACOMP, MFG, C.A., mediante cheque Nro. 84819393, de la cuenta corriente Nro. 01510053218530012753, Banco FONDO COMÚN, de fecha 08 de agosto de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), a nombre de DANNY LINARES, NO ENDOSABLE. 6.3.- La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), será cancelada mediante cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el pago de la primera cuota en fecha 17-08-2012 por la cantidad de Bs. 13.000,00 cada una y así sucesivamente cada mes; en el entendido que una vez sea pagada la última cuota y conste el pago en el expediente, se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMO: EL TRABAJADOR e INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada mas que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con el supuesto accidente que existió. En este sentido y en virtud de la presente transacción EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (7.1.-) Desiste de cualquier acción futura pues nada tiene que reclamar por concepto que se deriven de la presente acción a INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que se realizó para celebrar esta transacción, como consecuencia de cualquier hecho derivado del supuesto accidente; (7.2.-) Es total su acuerdo y manifiestan actuar libre de constreñimiento alguno, por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto, en la causa donde se presente. (7.3.-) Así ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada mas que reclamarse por los conceptos especificados en la presente acta transaccional, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado o descrito con anterioridad, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, el TRABAJADOR de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión expone: “Con el monto que se me entrega en este acto, por parte de INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A., no tengo nada mas que reclamarle, ni a sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, por todos los conceptos arriba detallados, que no hayan sido determinados expresamente con anterioridad.

OCTAVO: LAS PARTES convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Juzgado imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, LAS PARTES solicitan respetuosamente del Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo transaccional y concluido el proceso, se sirva expedir dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y del correspondiente auto de homologación.

En tal sentido, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que estipula que las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Visto que las partes en su transacción, han cumplido con todos los preceptos estipulados en la citada normativa y declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, asimismo se constata que las partes se encuentran debidamente representadas y que tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados.

Finalmente, la manifestación de voluntades ha sido presentada ante esta Juez del Trabajo, siendo competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alternativo de solución de conflictos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoado por el ciudadano DANNY ALEXANDER LINARES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.137., en contra de INVERSIONES ELEVACOMP MFG, C.A.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO


EL SECRETARIO

CARLOS MORENO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO






ASUNTO: AP21-L-2011-001565.
MLV/cm.-