REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-002217.

PARTE ACTORA: LUZ MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.647.297.
APODERADO DE LA ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LUCES Y VIRTUDES DE AMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 541 A-VII, en fecha 16 de agosto de 2005.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRAN MARCELO ACOSTA MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.123.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha tres (03) de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana LUZ MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.647.297, asistida por la ciudadana NANCY GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.915, en contra de UNIDAD EDUCATIVA LUCES Y VIRTUDES DE AMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 541 A-VII, en fecha 16 de agosto de 2005.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 20 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha diecisiete (17) de junio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día veinte (20) de abril de 2012 ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha treinta (30) de abril de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha ocho (08) de mayo de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha once (11) de mayo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 110 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día quince (15) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 111, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 112 al 114 del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, cursante al folio (118), se deja constancia que por cuanto el día 15/06/2012, no hubo despacho, se reprograma la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2012 a las 09:00 a.m.

En fecha siete (07) de agosto de 2012 se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 126 al 128 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.647.297 en contra de UNIDAD EDUCATIVA LUCES Y VIRTUDES DE AMERICA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios como cocinera, el día 14 de enero de 2006, devengando un último salario mensual de Bs. 1.100,00 equivalente a un salario diario de Bs. 36,67, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 06:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; aduce que trabajo para la demandada hasta el día 27 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida, sumando un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 13 días, posteriormente ante la falta de pago de los conceptos laborales, la trabajadora interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, en fecha 09 de febrero de 2010, siendo infructuosas las gestiones de conciliación.
En consecuencia demanda por las siguientes cantidades y conceptos:
• Diferencia de prestaciones, la cantidad de Bs. 784,44.
• Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.140,92.
• Vacaciones no canceladas, correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fraccionadas del año 2009, la cantidad de Bs. 2.200,00.
• Bono vacacional no cancelado, correspondiente a los años 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 1.124,55.
• Utilidades no canceladas, correspondientes a los años 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 2.016,85.
• Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 7.059,60.
Sumando la cantidad total de Bs. 21.326,36 y solicitando finalmente le sean cancelados los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, al momento de contestar la demanda, señaló que es cierto la existencia de una relación de trabajo por parte de la ciudadana Luz Torres con su representada, en el cargo de cocinera.
Posteriormente de forma detallada niega, rechaza y contradice:
• Que la trabajadora comenzara a prestar servicios el día 14 de enero de 2006, por cuanto en realidad comenzó el 01 de octubre del año 2008, hasta la fecha de culminación que fue el día 19 de diciembre de 2008, aduce que se evidencia la prescripción de la acción, ya que el reclamo incoado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo se encontraba fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• El supuesto despido de la actora, en virtud de que existe la manifestación expresa de querer culminar la relación de trabajo sustentada por motivos personales, a través de carta de renuncia.
• El supuesto horario señalado por la actora, ya que el correcto era un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con una hora de descanso.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha siete (07) de agosto de 2012:

Opinión de la Parte Actora: Expone la apoderada judicial de la parte actora que la trabajadora inicio sus labores el día 14 de enero de 2006 y finalizó el día 27 de septiembre de 2009, desempeñándose como cocinera, en un horario comprendido desde las 06:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., siendo despedida por la Dueña del Colegio, acudiendo posteriormente a la Inspectoría del Trabajo, donde no fue posible llegar a un acuerdo y por tal motivo acude ante esta Instancia, ratificando en dicho acto que a la actoras se le adeudan sus prestaciones sociales.

Opinión de la Parte Demandada: Señala la representación judicial de la parte demandada que admiten la prestación de servicio de la actora en el cargo de cocinera y de los hechos que rechazan por no ser ciertos son que la trabajadora haya ingresado el día 14 de enero del año 2006, ya que comenzó fue el día 01 de octubre del año 2008, hasta el día 19 de diciembre de 2008, alegando la prescripción de la acción, tanto en la vía administrativa como en la judicial ya que inicio su reclamación fuera de tiempo; asimismo, expuso que el cese de la relación laboral se basa en una carta de renuncia suscrita por la actora. Rechaza el horario de trabajo alegado por la actora y señala que el horario era desde las 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales, alegando la actora que fue despedida injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción, desconociendo el tiempo de la relación laboral, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 57 al 75 inherente a copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, las cuales son reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que resulta inoficioso por cuanto se admitió un procedimiento administrativo estando es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

Documental marcada con la letra “C”, que riela inserta al folio 76 inherente a copia del carnet de identificación de la trabajadora, siendo reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.

Documental marcada con la letra “D”, que riela inserta al folio 77 relativa a copia de reconocimiento, siendo desconocido por la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple aduciendo que no emano de su representada por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal alega el demandado que la misma no guarda relación con el proceso, observa este Tribunal que de la citada prueba se desprende que la parte actora le sirvió de fiador a un tercero lo cual nada tiene que ver con los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser impertinentes. Así se establece.


Prueba Testimonial de los ciudadanos Zuleima Margarita Marquez Campos, Hugo Alexander Dudamel Diaz y Delia Josefina Ruíz Marcano titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.413.425, V-12.213.130 y V-8.812.751 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar declaración de Parte, a lo cual expuso la actora en la audiencia oral de juicio que comenzó a trabajar para la demandada el 14 de enero del año 2006, como niñera porque en esa fecha no había más vacantes y al irse la persona que ocupaba el cargo de cocinera la cambiaron al área de cocina, aduce que trabajo por 7 meses como niñera, devengando Bs. 1.200, dividido en 2 quincenas, siendo cancelado por medio de cheques. Posteriormente señala que trabajaba de cocinera en un horario comprendido desde las 06:30 a.m. hasta la 01:30 p.m., una vez transcurrido un año de servicio, el horario fue desde las 06:30 hasta las 03:30 p.m. donde posteriormente le informaron que el horario sería hasta las 04:30 p.m. y a partir de ahí comenzaron los conflictos, siendo despedida, aduce que en varias oportunidades solicito el pago de sus prestaciones sociales sin tener respuesta positiva al respecto; asimismo señala que acudió al Ministerio del Trabajo y al no ver resultados interpuso la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales que rielan insertas a los folios 82 al 103 inherente a copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y copia de recibo de pago, aduce el demandado que con ellas se pretende demostrar que cuando la Inspectoría admite la acción en fecha 15 de febrero de 2010 la misma esta prescrita, la parte actora aduce que no hubo prescripción y reconoce tales pruebas en la audiencia de juicio es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

Documental cursante al folio 90 del expediente relativa a copia de la renuncia la cual fue promovida también por la parte actora, sin embargo en la audiencia de juicio es desconocida en su contenido aduciendo que la trabajadora firmó fue una hoja en blanco, en tal sentido esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la fecha de la terminación de la relación laboral.Así se establece.


CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Unidad Educativa Luces y Virtudes de America, C.A, siendo despedida en fecha 27 de septiembre del año 2009, al respecto alega la demandada que la acción esta prescrita por cuanto su relación laboral fue desde el 01 de octubre del año 2008 hasta el 19 de diciembre del 2008.

En razón de lo antes expuesto y quedando demostrado que la relación laboral culminó en fecha 19 de diciembre de 2008, según se evidencia de la carta de renuncia promovida por ambas partes que riela inserta en los folios 62 y 90 del expediente contentivo de la presente causa y siendo que la trabajadora interpuso el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz en fecha 09 de febrero de 2010, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 09 de marzo de 2010, alegando la demandada que negaba y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho la reclamación incoada por la trabajadora, toda vez que se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo posible lograr conciliación entre las partes es por lo que en fecha 21 de junio de 2010, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Circuito Judicial, declarándose desistida la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de enero de 2011, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2011, la ciudadana Luz Marina Torres demanda nuevamente por Cobro de Prestaciones Sociales a la Unidad Educativa Luces y Virtudes de America, observa este Tribunal que la parte actora instauró la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo pasado un año de la terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que la misma culminó el 19 de diciembre de 2008, y al no haberse producido ninguna causal de prescripción estipulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya había expirado el tiempo para interponer el reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo a los efectos de interrumpir la prescripción, es por lo que consecuencialmente al interponer la demanda ante los órganos jurisdiccionales la acción ya se encontraba prescrita, resulta oportuno citar el criterio sostenido en sentencia Nº 591 de fecha 06/06/2010 que establece:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPC y, el artículo 1976 del Código Civil, el cómputo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen al acto, esto es la fecha de terminación de la relación o la fecha de registro del libelo de demanda, según sea el caso”.

Asimismo en Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007 se establece la prescripción en los siguientes términos:
“La reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo debidamente notificada a la parte demandada antes de haberse consumado el plazo, interrumpe la prescripción. Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento publico administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de acatar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo”.

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos y criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, siendo que efectivamente la acción de reclamo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo por la accionante fue posterior al lapso estipulado en la Ley, es decir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio, siendo que esta culminó el 19 de diciembre de 2008 y el reclamo se interpuso el 09 de febrero de 2010, es por lo que forzosamente esta Juzgadora declara prescrita la demanda por cobro de prestaciones sociales, resultando inoficioso pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados en la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.647.297 en contra de UNIDAD EDUCATIVA LUCES Y VIRTUDES DE AMERICA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, al trece (13) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.







ASUNTO: AP21-L-2011-002217.
MV/cm