REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de 2012
202 º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001165.
PARTE ACTORA: OMAIRA DEL CARMEN GRATEROL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.440.
APODERADA DE LA ACTORA: ARMINDA ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.031.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESUS FIGUEROA y KELLYS LA ROSA SALCEDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.937 y 130.024 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diez (10) de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GRATEROL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.440, asistida por la ciudadana ARMINDA ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.031, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto.
En fecha catorce (14) de marzo de 2011, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas lo admite, cursante al folio 10 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha quince (15) de abril de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día diecinueve (19) de diciembre de 2011 ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha doce (12) de enero de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diecisiete (17) de enero de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 201.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día trece (13) de marzo de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 202 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 203 al 205 del expediente.
En este mismo orden de ideas por auto de fecha siete (07) de mayo de 2012, cursante en el folio (212) del expediente contentivo de la presente causa, se dejó constancia de que la nueva Juez del Tribunal se abocó al conocimiento del presente expediente, ordenándose la notificación de las partes.
Un vez notificadas las partes del avocamiento, se fijó por auto de fecha doce (12) de junio de 2012, cursante al folio (224), la celebración de la audiencia oral de juicio para el día veintiséis (26) de julio de 2012 a las 09:00 a.m.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012 a las 09:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 227 y 228 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora que la relación laboral que existió entre la trabajadora y Mercado de Alimentos MERCAL, C.A., fue desde el día 09 de abril de 2008 cuando la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de asistente de recursos humanos, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.375,80, hasta que en fecha 21 de septiembre de 2009, fue despedida de manera injustificada, procediendo a efectuar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, donde la Providencia Administrativa declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, posteriormente aduce que se dirigió en diversas oportunidades acompañada de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a los fines de que la misma diera cumplimiento a lo establecido en dicha providencia, negándose la empresa a reenganchar a la trabajadora a su sitio de trabajo.
En consecuencia reclama la actora que la parte demandada le cancele los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.187,31.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 17.620,12.
• Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.490,80.
• Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 286,63.
• Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 152,71.
• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.719,75.
• Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.745,40.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.618,10.
• Salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.630, 60.
Arrojando la cantidad total de Bs. 45.451,42.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación como punto previo opuso la prejudicialidad, aduce que en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpuso un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0217-2010, emanada en fecha 03 de marzo del 2010 de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz (sede sur), donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la referida trabajadora, asimismo señala en la contestación que por cuanto dicha providencia contiene vicios y defectos procesales de forma y de fondo que la hacen nula de toda nulidad y del cual conoce actualmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el N° AP21-N-2011-112, razón por la cual solicita se suspenda temporalmente dicho procedimiento, ya que la referida Providencia Administrativa no se encuentra definitivamente firme.
En este orden de ideas niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que la actora haya comenzado a prestar servicios el día 09 de abril de 2008 y que haya sido despedida de manera injustificada, pues se evidencia en el contrato a tiempo determinado que fue el 03 de julio de 2008 cuando la actora inició sus labores en la empresa, finalizando el 03 de enero de 2009 y luego un segundo contrato desde el 04 de enero de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando surge la ruptura de la relación laboral de manera unilateral por parte del patrono ante el incumplimiento o falta grave a la obligaciones que le impone la relación contractual por parte de la trabajadora, ambos contratos con una remuneración de Bs. 1.273,22 y no el indicado en el libelo por Bs. 1.375,80.
• El cálculo de antigüedad e intereses a partir del mes de julio de 2008, ya que de conformidad con el contrato de trabajo iniciado el 03 de julio de 2008 se debió calcular a partir de noviembre de 2008.
• El tiempo de servicio citado en el escrito libelar de la actora fue de 1 año y 5 meses, por cuanto el tiempo efectivo fue desde el 03 de julio de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2009, es decir, 1 año, 2 meses y 18 días.
• Niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas por la actora por los conceptos de antigüedad y sus intereses, cobro de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, asimismo por los salarios caídos que aduce la parte actora; finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se celebro la audiencia oral de juicio, compareciendo tanto la apoderada judicial de la parte actora como los apoderados judiciales de la parte demandada, en el desarrollo de la misma la parte accionante expuso los alegatos en los cuales fundamentó su pretensión, asimismo la demandada expuso los alegatos en los cuales fundamentó su contestación, posteriormente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, y siendo que el demandado en su escrito de contestación de la demanda cita como punto previo la Prejudicialidad, por el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 0217-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz (sede sur) en fecha 03 de marzo de 2010, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Omaira del Carmen Graterol, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el expediente signado con el Nº AP21-N-2011-112 y siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada ratifica la cuestión prejudicial toda vez que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2012, publicó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de nulidad incoada por la empresa Mercados de Alimentos C.A , Mercal C.A, es por ello que en fecha 28 de mayo de 2012 la demandada apela de la decisión, recurso éste signado con el Nº AP21-R-2012-000919, con base a lo antes expuesto y previo estudio del caso resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Cuestión Prejudicial.
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por Arístides Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, que establece que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, (…) no afecta como se ha visto (…) al desarrollo del proceso, sino que esté continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cuan se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art.355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones Prejudiciales que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión.
En este orden de ideas, según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, define la prejudicialidad “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”
Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas las cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”
Por lo antes expuesto, se observa que en el caso de marras se evidencia que en efecto existe una cuestión conexa al juicio, reflejada en la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, inherente al Recurso de Apelación signado con el Nº AP21-R-2012-000919, lo cual debe ser decidido con anterioridad al presente asunto es por ello que este Tribunal se encuentra en el deber de suspender la causa, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión del Recurso de Apelación de la Nulidad de la providencia administrativa Nº 0217-2010 relativa a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz (Sede SUR), bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste último deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial queda suspendido el presente juicio, al estado de sentencia, hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada y en consecuencia se suspende el presente procedimiento al estado de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: No se condena dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2011-001165.
MV/cm
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