REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000081.
PARTE AGRAVIADA: MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.095.805.
APODERADO DE LA AGRAVIADA: SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR, OSCAR ELIAS AMAÑA y ALFONSO MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.625, 37.382 y 33.662
PRESUNTA AGRAVIANTE: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL)
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: DUVRASKA LAY PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.433.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Acción de Amparo Constitucional, por parte de los abogados SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR, OSCAR ELIAS AMAÑA y ALFONSO MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.625, 37.382 y 33.662, apoderados judiciales de MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.095.805 en contra de MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL).
En fecha 27 de julio de 2012, este juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000081, por nueva distribución de fecha 25 de julio de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 01 de agosto de 2012 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la República.
Notificadas todas las partes, el día 16 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día veintiuno (21) de agosto de 2012, a las diez de la mañana, 10:00 a.m.
El veintiuno (21) de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO como de la parte accionada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo solo la representación del Ministerio Público, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando La extinción del Procedimiento de acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) por la incomparecencia de las Partes.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador (Sede Norte) de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, N° 270-09, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO, señala la recurrente que la referida providencia administrativa, ordena al patrono que cumpla con el reenganche en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 29 de julio de 2008 hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Sostiene el actor que se desempeñaba en la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) como asistente administrativo desde el día veintitrés (23) de junio de 2004, devengando un salario de Bs. 1.458,92, alega que gozaba de la protección establecida en el Decreto Presidencial Nº 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, siendo despedida el 29 de julio de 2008.
Aduce que el día 15 de julio de 2009, se presentó un Comisionado Especial del Trabajo a las oficinas de MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 270-09 dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador (Sede Norte), que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO, siendo que la empresa se negó a tal requerimiento alegando que había introducido un Recurso de Nulidad por ante los Tribunales competentes
En fecha 01 de marzo de 2012, se notifica a MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), de la multa impuesta por la Sala de Sanciones de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador (Sede Norte), con la respectiva Planilla de Liquidación.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la demandada introduce por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, la cual es decidida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarándose perimida la instancia.
Finalmente solicita declare con lugar la Acción de Amparo y que se ordene al ciudadano: FELIX OSORIO GUZMAN, en su carácter de Presidente de MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa N° 270-09 dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador (Sede Norte)y que se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida como es el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012:
Se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO como de la parte accionada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Opinión del Ministerio Público:
La representante de Ministerio Público, solicitó formalmente al Tribunal se declarara terminado el procedimiento, toda vez que los hechos denunciados no alteran el orden público.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En día veintiuno (21) de agosto de 2012, fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, no comparecieron ninguna de las partes inmersas en el proceso, asistiendo únicamente la representante del Ministerio Público, solicitando en este acto se declare terminado el proceso por cuanto los hechos denunciados no alteran el orden público.
En tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, que establece lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
De la aplicación de la Jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que se ha cumplido efectivamente con lo atinente a la notificación del accionado, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y la Procuraduría General de la República, como queda evidenciado de los autos cursantes a los folios 223, 225 y 227 del expediente contentivo de la presente causa, y habiéndose fijado la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, tal y como consta de auto que riela al folio 228, adicionalmente teniendo en cuenta que los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar extinguido el Procedimiento por la incomparecencia de las partes, lo que produce la terminación del mismo por desinterés de las partes. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expresados, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: La extinción del Procedimiento de acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO contra MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) por la incomparecencia de las Partes.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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