REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005621.

PARTE ACTORA: ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.355.527.
APODERADO DEL ACTOR: ELBA DAMARIS MÁRQUEZ y FÉLIX BÁEZ DECENA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.388 y 107.580 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: C.A EDITORIAL EL NACIONAL, sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B Pro., cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 96-A-Sdo y solidariamente en forma personal a los ciudadanos MIGUEL HENRIQUE OTERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.712.469 y JORGE PATZIKOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.995.681.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: PEDRO URIOLA GONZALEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.961 y 112.131 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.355.527, asistido por los ciudadanos ELBA DAMARIS MÁRQUEZ y FÉLIX BÁEZ DECENA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.388 y 107.580 respectivamente, en contra de C.A EDITORIAL EL NACIONAL, sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B Pro., cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 96-A-Sdo y solidariamente en forma personal a los ciudadanos MIGUEL HENRIQUE OTERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.712.469 y JORGE PATZIKOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.995.681.

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 20.

Una vez notificadas las partes en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día nueve (09) de mayo de 2012 ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha cinco (05) de junio del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 263.

En fecha doce (12) de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día diecinueve (19) de julio de 2012, a las nueve de la mañana 9:00 a.m., cursante al folio 264 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 265 al 270 del expediente.

En fecha diecinueve (19) de julio del presente año se celebró audiencia de juicio oral desde el inicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día veintisiete (27) de julio de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El veintisiete (27) de julio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO VARGAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.355.527 en contra de C.A EDITORIAL EL NACIONAL, por motivo de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados ciudadanos MIGUEL HENRIQUE OTERO y JORGE PATZIKOS. TERCCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la demanda.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La representación judicial del actor señala en el libelo de la demanda que el trabajador inicio desde el día 04 de diciembre de 1996, desempeñándose en el cargo de Jefe de Planificación y Logística, devengando un salario mensual de Bs. 5.833,34, con un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., aduce que fue despedido de forma escrita emitida por C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, el día 19 de agosto de 2011 y hasta la fecha no se le han cancelado la Prestaciones Sociales, sumando un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 15 días.

En consecuencia demanda por los siguientes conceptos y cantidades adeudadas por la parte demandada:
• Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 140.799,75.
• Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 14.774,84.
• Vacaciones y bono vacacional periodos año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 69.998, 40.
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 7777.60.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 15.555,20.
• Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 41.319,00.
• Indemnización de preaviso, la cantidad de Bs. 16.527,60.
• Bono nocturno desde el año 2006 al 8-2006, la cantidad de Bs. 108.517,60.
• Domingos pendientes desde el año 1996 hasta el 8-2006, la cantidad de Bs. 133.463,61.
• Diferencia bono nocturno vac (sic) desde el año 1996 al año 2006, la cantidad de Bs. 9.042,00.
• Diferencia BN Bono vac (sic) desde el año 1996 al año 2006, la cantidad de Bs. 9.042,00.
• Diferencia bono not (sic) utilidades año 1996 al 2006, la cantidad de Bs. 36.168,00.
• Diferencia vacaciones domingos desde el año 1996 al año 2006, la cantidad de Bs. 11.119,68.
• Diferencia bono vacacional domingos desde el año 1996 hasta el año 2006, la cantidad de Bs. 11.119,68.
• Diferencia utilidades domingo desde el año 1996 hasta el año 2006, la cantidad de Bs. 44.478,72.
• Paro forzoso, la cantidad de Bs. 17.999,99.
Solicitando en el petitorio del escrito libelar se decrete el pago de la demanda por la cantidad de Bs. 687.703,57.

PARTE CODEMANDADA C.A. EDITORIAL EL NACIONAL: Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada, al momento de contestar la demanda, señaló como punto previo que la fecha de culminación de la relación laboral del actor fue el 19 de agosto de 2011, por lo que todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes fueron establecidos con base al contrato suscrito entre las partes y la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.

Asimismo aduce que el trabajador comenzó a prestar servicios el 04 de diciembre de 1996 y fue despedido el 19 de agosto de 2011, no es cierto que haya iniciado sus labores en el cargo de jefe de planificación y finazas sino en el cargo de superintendente de producción desde la fecha de su contratación hasta el 30 de septiembre de 2003, posteriormente entre el 01 de octubre de 2003 y el año 2006, paso a desempeñarse en el cargo de jefe de impresión nocturna de C.A. Editora El Nacional, por último el actor ejerció funciones de jefe de planificación y logística desde el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha de su despido.

Sobre la improcedencia del reclamo por recargo en el pago del domingo trabajado aduce que niega y rechaza que se deba cantidad alguna por concepto de domingos trabajados y mucho menos que haya trabajado 440 domingos en el desempeño de los tres cargos ejecutados, ni mucho menos que su salario diario a la terminación de la relación laboral fuera la cantidad de Bs. 291,66 ni que se le deba el monto total de Bs. 133.463,61.
En cuanto a la improcedencia del reclamo del bono nocturno para el período comprendido entre el año 1996 y el mes de agosto del año 2006, señala que su representada es una empresa de comunicación social que publica el periódico matutino de circulación nacional denominado “El Nacional”, y por tanto las labores de producción e impresión de dicho periódico se realizan en horario nocturno; por tal motivo señala que las funciones del trabajador se desarrollaban en un régimen de jornada de trabajo alterno desde las 07:00 p.m. hasta el cierre de la impresión, no extendiéndose más allá de las 05:00 a.m.
Asimismo de la improcedencia de los salarios alegados, niega y rechaza los alegados por el actor en su escrito libelar, de igual forma los montos correspondientes a los salarios diarios, alícuotas de bono vacacional, alícuota de utilidades, salario integral, monto a depositar, monto acumulado e intereses generados.
Seguidamente niega y rechaza las cantidades supuestamente adeudadas por vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la supuesta incidencia del bono nocturno y pago del recargo del domingo, paro forzoso.
Finalmente señala que al momento de entregarle la carta de despido al trabajador, le manifestaron su voluntad de pagarle todos sus derechos y beneficios que le correspondían de acuerdo con su contrato de trabajo, incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de Bs. 117.736,39.

CODEMANDADOS MIGUEL ENRIQUE OTERO Y JORGE PAPATZIKOS:
La representación judicial de los codemandados aducen en el escrito de contestación en su capitulo único la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala la excepción de fondo la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener la presente acción como parte demandada, en virtud de que el actor nunca ha prestado servicios personales directamente para sus representados y por lo tanto no le adeudan cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Asimismo establece que el actor se limitó a demandar por la liquidación de prestaciones sociales y todos los derechos establecidos en la ley, sin aportar ningún hecho que pudiera presumir la existencia y concurrencia de los elementos que le dan vida a una relación judicial de naturaleza laboral; por tal motivo niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el actor asícomo la cantidad total de Bs. 687.703, 57 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, con motivo a la terminación de su relación laboral en C.A Editora El Nacional y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2012:

Opinión de la Parte Actora: Señala la apoderado judicial del actor que su representado el ciudadano Alfredo Vargas, comenzó a prestar servicios para El Nacional, el 04 de diciembre de 1996 y fue despedido el 19 de agosto del 2011, su primer cargo fue de superintendente nocturno y su ultimo cargo fue de Jefe de Planificación y Logística, el ultimo salario devengado fue de Bs. 5.833,34, sumando un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 16 días; seguidamente expuso que el trabajador laboró desde el año 1996 hasta el año 2006 en horario nocturno haciendo acreedor de unos derechos que no le fueron cancelados oportunamente, seguidamente ratifica cada uno de los derechos solicitados en el líbelo de la demanda, los cuales son prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional pendientes desde el año 2005 al 2011, utilidades, bonos nocturnos, domingos dejados de cancelar y adicionalmente a estos conceptos el paro forzoso; finalmente solicita al Tribunal sea declarada con lugar la demanda por la suma total de Bs. 687.703,57.

Opinión de la Parte Codemandada C.A. Editora El Nacional: Expone el apoderado judicial de la codemandada que cuando el actor fue contratado en el año 1996 fue en el cargo de superintendente de producción y luego el siguiente cargo fue de Jefe de impresión nocturna y por ser la empresa codemandada el Periódico El Nacional, un diario matutino, el salario que devengaba el actor cuando fue contratado contenía todas sus remuneraciones; ratifica todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda específicamente en los cálculos señalados tanto por los números de domingos trabajados, los números de jornada nocturna que señala el actor en su escrito libelar, son números que no se ajustan a la realidad; por otra parte aduce que cuando se demanda las prestaciones sociales el actor no deduce en la demanda todos los anticipos de los fideicomisos que recibió, por ende considera que los pedimentos del actor en cuanto al recargo de bono nocturno y al recargo del pago del día domingo son totalmente improcedentes asícomo los días reclamados, en este orden de ideas aduce que lo único que adeuda su representada es la liquidación de prestaciones sociales que al actor no quiso recibir por la cantidad de Bs. 117.000,00.

Opinión de los Codemandados Miguel Enrique Otero y Jorge Papatzikos: Aduce el apoderado judicial de los codemandados en primer término opone la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente caso de ambos actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este sentido ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda de los criterios que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto en base a la determinación de la cualidad del actor y del demandado, donde debe existir una relación lógica; seguidamente sostiene que el actor nunca prestó servicios ni directos ni personales, ni de ninguna otra índole a sus representados, asimismo sostiene y ratifica lo alegado en la contestación de la demanda que en ningún momento el actor en su escrito de demanda como en la exposición oral en el presente acto han argumentado la prestación de servicio, con lo cual no se señalan ninguno de los argumentos para la presunción del trabajo.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de acuerdo con lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Determinar el cargo desempeñado por el actor en la empresa C.A EDITORA EL NACIONAL durante la relación laboral, ya que la parte actora alega que inicio sus labores el día 04 de diciembre de 1996 con el cargo de Jefe de Planificación y Logística hasta el 19 de agosto de de 2011, siendo reconocida por la demandada la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por el actor y que el mismo fue despedido injustificadamente, no obstante niega en su escrito de contestación que el demandante haya iniciado sus labores con el cargo de Jefe de Planificación y Finanzas, alegando que este se desempeño como Superintendente de Producción desde la fecha de su contratación hasta el 30 de septiembre de 2003, posteriormente ejerció el cargo de Jefe de impresión nocturna durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2003y el año 2006 y por último se desempeño como Jefe de Planificación y Logística desde el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha de su despido 19 de agosto de 2011, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por Prestación de antigüedad y sus intereses, hechos negados por la parte demandada alegando que los mismos fueron depositados en los fideicomisos constituidos a tal efecto y que ascienden a la cantidad de Bs. 121.905,82 a los cuales se le debe deducir los anticipos efectuados al actor, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago reclamado por el actor en su escrito libelar referido a las vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2011, lo cual la parte demandada niega y rechaza por cuanto alega que el actor los está computando por años calendarios y no por periodos, asimismo los calcula a base de un salario de Bs. 5.833,34 cuando el salario normal mensual al momento de la terminación de la relación laboral es de Bs. 5.000, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago reclamado por el actor en su escrito libelar referido a las Utilidades, inherentes a la cantidad de Bs. 15.555,20 a razón de 80 días por Bs. 194,44 diarios, por su parte la demandada niega que se le adeuden esta cantidad por concepto de utilidades ni que se deba utilizar un salario diario de Bs. 194,44 , correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por indemnizaciones por despido injustificado, siendo que el actor lo computa con base a un salario diario integral de Bs. 275,46, en tanto que el demandado lo niega alegando que tal concepto se debe calcular a base del salario diario integral de Bs. 236,11, asumiendo la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la Procedencia del Bono Nocturno no cancelado durante el periodo 1996 al 2006, alegando la demandada que el actor se contrato para una jornada nocturna desde las 7:00 p.m a 5:00 a.m, y siendo que las funciones inherentes a los cargos desempeñados por el trabajador se ejercen en jornada nocturna es por lo que recibía un salario mayor que satisfacía el servicio prestado en horas nocturnas, correspondiéndole la carga de la prueba al demandado. Así se establece.

• Determinar la procedencia de pago de domingos relativos a 440 días a razón de Bs.291.66, lo que asciende a la cantidad de Bs. 133.463,61, lo cual es negado por la parte demandada, alegando que la jornada de trabajo desempeñada por el actor era alterna, donde una semana trabajaba cinco días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo ) y libraba 2 días ( miércoles y jueves) y la siguiente semana trabajaba 2 días ( miércoles y jueves) y libraba 5 días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo ) por lo que solo trabajaba 2 domingos al mes) en tal sentido durante el periodo comprendido entre 1996 y el año 2006 solo trabajaba 220 días domingos, invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el pago del recargo del 50% del día domingo es a partir del 28 de abril de 2006, correspondiéndole la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por Paro Forzoso, a lo cual alega la demandada que esa indemnización le corresponde cancelarla al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada. Así se establece.

• En cuanto procedencia del pago de diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por las incidencias del bono nocturno, en virtud de lo alegado por la demandada es un punto de derecho que cuya decisión corresponde al tribunal. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió las documentales, marcadas con las letras “B” y desde la letra “C” hasta la letra “L”, que riela insertas desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento ochenta (180), inherentes a originales de recibos de pagos debidamente suscritos por el actor, asícomo cartas de aumentos de salarios emitidas por C.A Editora El Nacional, las cuales son reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el horario, cargos desempeñados y salarios devengados por el trabajador, durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió documentales, marcadas desde la letra “M” hasta la letra “Z”, que riela insertas desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio doscientos tres (203), inherentes a cartas de trabajo, cartas de reconocimientos, copias de diplomas de reconocimientos y cartas de despidos, las cuales son reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian la relación laboral y que esta terminó por despido injustificado. Así se establece.

En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Social (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales no cursan las resultas de las mismas en el expediente y siendo que en la audiencia de juicio de fecha 19 de julio del año en curso, esta desistió de la misma, es por lo que este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se establece.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
De conformidad con el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por este Tribunal, cursante a los folios 265 y 266 del expediente, se puede constatar que los testigos promovidos fueron los ciudadanos José Luis López Carnota, Cédula de Identidad N° V-5.564.224, José Antonio Abatte Gutierrez, Cédula de Identidad N° V-5.543.559, Jesús Giomar Lacruz Rojas, Cédula de Identidad N° V-4.915.464, Franco Jesús De Santis Briceño, Cédula de Identidad N° V-6.087.588, Rodolfo Argenis Betancourt Castro, Cédula de Identidad N° V- 5.223.913, señalando este Juzgado en esta oportunidad que los testigos que comparecieron para tal acto fueron los ciudadanos José Luis López Carnota, José Antonio Abatte Gutierrez y Rodolfo Argenis Betancourt Castro.

José Antonio Abatte Gutierrez:
Señala el testigo que no tiene interés en el presente juicio, ha sido compañero de trabajo del señor Alfredo Vargas, ocupando dos cargos dentro de C.A. Editora El Nacional, primero desde el año 1995 hasta el año 2002 como gerente de producción y después desde el año 2002 hasta el año 2010 como gerente de operaciones; expuso la estructura del organigrama de la operación de la impresión del periódico señalando cada uno de los cargos y nombrando finalmente el cargo de superintendentes de producción en el día y en la noche que eran los responsables de los procesos de impresión, seguidamente ratifica que el actor ingresó a la empresa como superintendente de producción nocturna en un horario nocturno o jornadas de 07:00 p.m. a 06:00 a.m. luego por un acuerdo de contrato colectivo se redujo la jornada hasta las 05:00 a.m., indicando que los supervisores y superintendentes siempre ingresaban antes de la jornada y se iban después de la hora. Posteriormente señala que el actor trabajaba en la impresión de cuerpos en caliente, son los cuerpos que se cierran a las horas de la noche.

Rodolfo Argenis Betancourt Castro:
Expone que no tiene interés en el juicio y que es supervisor de producción en El Nacional, señaló que el organigrama de operación de la impresión del periódico esta compuesto por un gerente de operaciones, un gerente de producción, hasta el año 2006 compuesto por 3 superintendentes (2 nocturnos y 1 diurno); aduce que el señor Alfredo Vargas fue presentado en el año 1996 como superintendente nocturno, seguidamente señala que a ningún trabajador se le cancelaba el bono nocturno y fue a partir del mes de marzo del año 2007 que lo cancelan; asimismo indica que a ningún trabajador le cancelaban los días domingos y feriados y fue a partir del mes de abril del 2011 que comenzaron a pagarlos. Posteriormente expone que comenzaban a trabajar a las 07:00 p.m. terminando a las 06:00 a.m. si se terminaba la producción a esa hora, luego fue de 07:00 p.m. a 05:00 a.m. Finalmente señala que el y varios trabajadores incoaron ante el Ministerio del Trabajo una denuncia por diferencia de domingos y pagos de bono nocturno.

José Luis López Carnota:
Señala que no tiene interés en el juicio, el cargo ocupado en El Nacional es de gerente en mantenimiento, aduce que si le consta que el actor era superintendente de operación nocturna, y que si existía un superintendente diurno; expone que el ciudadano Alfredo Vargas, trabajaba en la impresión de cuerpos en caliente, son los cuerpos que se cierran a las horas de la noche la jornada y era una jornada alterna y eran aplicadas al actor.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada una de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos evacuados en la presente audiencia no fueron tachados ni impugnados por las codemandadas en su debida oportunidad. Así se establece.

Pruebas de las Codemandadas Miguel Enrique Otero y Jorge Papatzikos:

Por su parte, las codemandadas no promovieron pruebas en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia en el presente asunto.

Pruebas de la Codemandada C.A Editora El Nacional:

Promovió la documental, marcada con la letra “B”, que riela inserta desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75), inherente al contrato de trabajo, la cual es reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar las condiciones laborales establecidas entre las partes. Así se establece.

Promovió las documentales, marcadas con las letras “C, D, E-2 y E-3”, que rielan insertas desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta y ocho (8), inherentes a descripción de cargos y relación de salarios percibidos por el actor, las cuales son impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal no le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son copias simples y no se encuentran suscritas. Así se establece.

En lo atinente a las documentales marcadas con las letras “F1 a la F13 y G, H, I” cursantes desde el folios ochenta y nueve (89) al folio ciento cuarenta y uno (141), inherentes a solicitudes de anticipos de antigüedad, autorización para la gerencia de fideicomiso del Banco Caracas, transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y carta de despido, las cuales son reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los adelantos por anticipos de prestación de antigüedad, la cancelación de la compensación por transferencias y pagos realizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en Vigencia el 19 de junio de 1997, la forma de terminación de la relación laboral, finalmente la autorización por parte del actor para acreditar los intereses por concepto de fideicomiso. Así se establece.

TESTIGOS DE LA PARTE CODEMANDADA C.A EDITORA EL NACIONAL:
De conformidad con el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por este Tribunal, cursante a los folios 268 y 269 del expediente, se puede constatar que los testigos promovidos fueron los ciudadanos Luis Bonilla, cédula de identidad N° V-3.731.705, Franklin Marcano, cédula de identidad N° V-9.487.049, Francisco Villarroel, cédula de identidad N° V-5.523.101, NELSÓN GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-8.981.461, Eduardo Baena, cédula de identidad N° V-23.645.626, FREDDY MUÑOZ, cédula de identidad N° V-7.948.922, Jhon Torres, cédula de identidad N° V-23.630.090, Miguel Pinto, cédula de identidad N° V-12.686.382 y Alexander Arteaga, cédula de identidad N° V-11.159.777, se deja constancia que comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Luis Bonilla, Franklin Marcano, Francisco Villarroel, Eduardo Baena, Jhon Torres.

Luis Bonilla:
Señala que conoce al ciudadano Alfredo Vargas y le consta que dicho ciudadano trabajo como superintendente de producción nocturno para la demandada entre finales del año 1996 hasta el año 2006, asimismo que su jornada era alterna, y le constan estos hechos porque trabajo para la demandada desde septiembre del año 1995 como director de operaciones hasta el mes de agosto del año 2003 en ese período de tiempo fue el responsable de la dirección de operaciones. Seguidamente señala que labora para la parte demandada como gerente de infraestructura, asimismo aduce que el horario del actor era de 07:00 p.m. a 05:00 a.m. y una vez terminaba la producción podía retirarse.

Franklin Marcano:
Expone que conoce al ciudadano Alfredo Vargas y que fue superintendente de producción nocturno para El Nacional entre finales del año 1996 hasta el año 2006 ejerciendo sus labores con una jornada alterna, es decir, una semana larga y luego una semana corta, asimismo señala que el actor no se retiraba de la empresa hasta tanto no se terminara la impresión del periódico. Expuso que no tiene interés en el presente juicio, actualmente ocupa el cargo de jefe de pre-prensa.

Francisco Villarroel:
Aduce que conoce al ciudadano Alfredo Vargas y le consta que fue superintendente de producción nocturno y posteriormente como jefe de impresión nocturna para El Nacional desde el año 1996 hasta el año 2006; seguidamente señala que la jornada laborada por el actor fue una jornada alterna, es decir una semana larga y la siguiente una semana corta, y se retiraba de la empresa una vez finalizara la impresión del periódico y le consta todo lo expuesto ya que trabajo con el señor Alfredo Vargas. Posteriormente indica que su cargo es el de supervisor de prensa, asimismo aduce que en el tiempo que trabajaba con el actor no se cancelaban el bono nocturno ni a los supervisores ni a los superintendentes, asimismo que hasta el año pasado la empresa no cancelaba los domingos ni los días feriados.

Jhon Torres:
Señala que conoce al ciudadano Alfredo Vargas, asimismo que trabaja actualmente como prensista para la demandada y desde el año 1994 como coordinador de empaquetado, y le consta que el actor trabajo desde el año 1996 y la jornada de trabajo fue una jornada alterna de semanas cortas y semanas largas con un horario de 05:00 a 07:00 hasta que termine de ser impreso el periódico.

Eduardo Baena:
Expone que ciertamente conoce al Señor Alfredo Vargas, de igual forma que trabaja desde agosto del año 1997 para El Nacional, y sabe y le consta que el actor trabajo como superintendente y como jefe de impresión nocturna, con una jornada alterna y lo veía dentro de esa jornada en la empresa. Seguidamente señala que es operador de maquinas y actualmente trabaja en el día, desde el año 1999 hasta el año 2007 estuvo en el horario nocturno. Ratifica que los trabajadores pueden retirarse de la empresa una vez haya concluido la impresión del periódico.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada una de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos evacuados en la presente audiencia no fueron tachados ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad. Así se establece.

En relación a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela y a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, las cuales no cursan las resultas de las mismas en el expediente y siendo que en la audiencia de juicio de fecha 19 de julio del año en curso, esta desistió de la misma, es por lo que este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

• La parte actora alega en su escrito libelar que se desempeño como de Jefe de Planificación y Logística durante toda su relación laboral, por su parte la representación judicial de la demandada alega que este se desempeño como Superintendente de Producción desde la fecha de su contratación hasta el 30 de septiembre de 2003, posteriormente ejerció el cargo de Jefe de impresión nocturna durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2003 y el año 2006 y por último se desempeño como Jefe de Planificación y Logística desde el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha de su despido 19 de agosto de 2011, quedando demostrado en las autos cursantes en el expediente inherentes al contrato suscrito entre las partes específicamente en su cláusula novena y que riela a los folios 68 al 73 y de la constancia de trabajo que riela inserta al folio 173 del expediente que el actor se desempeño como Superintendente de Producción y de la contancia de trabajo cursante al folio 188 concatenada con los dichos por los testigos a los cuales se les concedió valor probatorio que luego ejerció el cargo de Jefe de impresión nocturna y por último el cargo de Jefe de Planificación y Logística, lo cual se evidencia de la carta de despido que riela inserta a los folio 196 del expediente y siendo que el actor no desconoció que hubiese ejercido tales cargos en la audiencia de juicio. Así se establece.


• En cuanto al pago por concepto de Antigüedad y sus intereses, el actor demanda por Bs. 140.799,75 inherentes al periodo comprendido entre el año 1996 hasta el 2010, siendo que la demandada niega que se le adeude por estos conceptos la cantidad reclamada por el actor por cuanto se le depositó en los fideicomisos constituidos a tales efectos, primero en el Banco Caracas, luego con la fusión en el Banco Venezuela y posteriormente en Banesco Banco Universal desde el 01 de julio de 2009 hasta el 19 de agosto de 2011, aduciendo que el monto depositado asciende a la cantidad de Bs. 121.905,82, de los cuales el actor procedió a solicitar anticipos los mismos se demuestran de la documentación suscrita por él y que constan en el expediente, reconociendo que solamente se le adeuda la cantidad de cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad calculada con el último salario integral diario de BS. 236,11, para un total de Bs. 1.180,56.

Observa este Tribunal que con respecto al reclamo por antigüedad formulado por la parte accionante desde su fecha de ingreso 04 de diciembre de 1996 hasta el 19 de agosto de 2011 fecha de terminación de la relación laboral, de los cálculos no se evidencian los abonos de anticipo de prestaciones efectuados por la demandada y expresamente reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, los cuales se demuestran de las pruebas documentales cursantes en el expediente y que rielan a los folios 89 al 133 inherentes a originales de recibos de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivos soportes, de los cuales totaliza la cantidad de Bs. 90.542, discriminados de la siguiente forma:

En fecha 11/08/1998 se le adelanto la cantidad de Bs. 1.760.
En fecha 17/02/1999 se le adelanto la cantidad de Bs. 1.433
En fecha 29/02/2000 se le adelanto la cantidad de Bs. 2.760
En fecha 30/05/2003 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500
En fecha 08/01/2004 se le adelanto la cantidad de Bs.4.400
En fecha 14/01/2005 se le adelanto la cantidad de Bs. 5.980
En fecha 04/01/2006 se le adelanto la cantidad de Bs. 6.550
En fecha 01/01/2007 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500
En fecha 09/01/2007 se le adelanto la cantidad de Bs. 8.500
En fecha 02/10/2007 se le adelanto la cantidad de Bs.8.800
En fecha 18/11/2008 se le adelanto la cantidad de Bs. 10.000
En fecha 05/05/2009 se le adelanto la cantidad de Bs. 6.159
En fecha 20/01/2011 se le adelanto la cantidad de Bs. 17.200.

En consecuencia la parte accionante al obviar las cantidades descritas anteriormente computa erróneamente los intereses efectivamente devengados. Así se establece.

En tal sentido se de los Bs. 121.905,85 monto acreditado por la parte demandada le restan Bs. 90.542 inherentes al total de anticipos, le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 31.363,85, los cuales deben ser liberados de acuerdo a lo acreditado en cuenta así como lo correspondiente a los 5 días de salario integral adeudados y reconocidos por la demandada. Así se establece.

• Respecto al pago reclamado por el actor en su escrito libelar referido a las vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2011, a razón de 30 días por año por concepto de vacaciones y 30 días por bono vacacional y en lo atinente al año 2011, 20 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, para un total de 180 días por vacaciones vencidas y 180 días de bono vacacional, mas 20 días por la fracción de vacaciones del año 2011 y 20 días de bono vacacional correspondiente al año 2011, lo cual la parte demandada niega y rechaza por cuanto alega que el actor los está computando por años calendarios y no por periodos lo que da como resultado inflar el número de días correspondientes a vacaciones vencidas y bono vacacional, asimismo los calcula a base de un salario de Bs. 5.833,34 cuando el salario normal mensual al momento de la terminación de la relación laboral es de Bs. 5.000. Así se establece.

En tal sentido, se demuestra que los cálculos efectuados por el actor en su escrito libelar por concepto de vacaciones y bono vacacional lo hace con base al salario integral, cuando la Ley Orgánica del Trabajo indica que el salario a observarse para el computo de vacaciones vencidas y bono vacacional es sobre el salario básico, que en el caso que nos ocupa es de Bs. 5000. Asimismo el actor lo fundamenta en años calendarios y no por periodos, tomando en cuenta su fecha de ingreso que fue el 04 de diciembre de 1996, por lo que evidentemente lo correcto es que se compute por año calendario ya que las vacaciones se vencen justo al finalizar cada año, es por lo que efectivamente de corresponde por concepto de vacaciones vencidas 180 días, por bono vacacional 180 días y adicionalmente 20 días por la fracción inherente al año 2011 y 20 días por bono vacacional fraccionado, calculados en base al salario básico de Bs. 166,66, lo que asciende a la cantidad de Bs. 30.000 por vacaciones vencidas del periodo comprendido desde el año 2005 hasta el 2010 y Bs 30.000 por bono vacacional, de igual forma de corresponde la cantidad de Bs. 3.333,33 por vacaciones fraccionadas 2011 y Bs. 3.333,33 por bono vacacional fraccionado, lo que totaliza la cantidad de Bs.66.666,66 que la demandada C.A, EDITORA EL NACIONAL le debe cancelar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se Establece.

• Utilidades correspondientes al año 2010, inherentes a la cantidad de Bs. 15.555,20 a razón de 80 días por Bs. 194,44 diarios, por su parte la demandada niega que se le adeuden esta cantidad por concepto de utilidades ni que se deba utilizar un salario diario de Bs. 194,44,observa este tribunal que la parte actora esta utilizando el salario integral para el cálculo de las utilidades, siendo lo correcto tomar como base para el computo el monto atinente al salario normal devengado por el actor el cual quedo demostrado en autos que es de Bs. 5.000 mensuales siendo el diario Bs. 166,66 que multiplicados por 80 días lo cual no fue controvertido en el presente procedimiento, corresponde cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 13.333,33 por concepto de utilidades. Así se Establece.

• Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama la cantidad de Bs. 41.319 a razón de Bs. 275,46 por 150 días y la cantidad de Bs. 16.527,60 a razón de Bs. 275,46 por 60 días, aun cuando el demandado reconoce este concepto alega que el mismo no debe ser calculado con base al salario alegado por el actor, siendo lo correcto calcularlo a razón del salario diario integral Bs. 236,11, en tal sentido observa este tribunal que quedo demostrado que el salario diario integral es por Bs. 236,11, le corresponde al demandado cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 21.250 a razón de 60 días y el monto de Bs. 35.416,67 por 150 días, teniendo en cuenta el salario diario integral devengado por el actor de Bs. 236,11. Así se establece.

• Bono Nocturno el actor reclama este concepto durante el periodo 1996 al 2006, por la cantidad de Bs. 108.517,50, alegando la demandada que el actor se contrato para una jornada nocturna desde las 7:00 p.m a 5:00 a.m, y siendo que las funciones inherentes a los cargos desempeñados por el trabajador se ejercen en jornada nocturna es por lo que recibía un salario mayor que satisfacía el servicio prestado en horas nocturnas. Así se establece.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, caso: C.A DIARIO EL PANORAMA que establece:

“(…) En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.
A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.
Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante Titulador, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide.
Habiendo resultado improcedente el bono nocturno, no proceden las diferencias por prestaciones sociales que se reclaman, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide (Subrayado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que conforma la doctrina de casación respecto a la interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, señala que, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada nocturno, debe existir en la empresa el mismo cargo y labor en el horario diurno de aquel que sería pagado, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De lo contrario, cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.(…)”

Del análisis de la Jurisprudencia antes citada, de las documentales cursantes en autos y de los dicho por los testigos promovidos por ambas partes los cuales fueron contestes con sus declaraciones, otorgándosele valor probatorio, se desprende que el trabajador efectivamente fue contratado para desempeñar cargos que implicaban la ejecución de funciones que solo se ejercían en jornada nocturna, por la naturaleza de las mismas, inherentes a la impresión en caliente del periódico lo cual debían realizarse en este horario por ser un periódico de circulación matutina, en tal sentido y visto que no existe en la empresa demandada un cargo con la misma denominación que se desarrolle en horario diurno a los efectos de computar el recargo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que forzosamente este Tribunal declara improcedente el pago por concepto de Bono Nocturno. Así se establece.

• Reclamo por Pago de domingos trabajados, aduce el actor que le corresponde por este concepto la cantidad de 440 días domingos a razón de Bs.291.66, lo que asciende a la cantidad de Bs. 133.463,61, lo cual es negado por la parte demandada, alegando que la jornada de trabajo desempeñada por el actor era alterna, donde una semana trabajaba cinco días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo ) y libraba 2 días ( miércoles y jueves) y la siguiente semana trabajaba 2 días ( miércoles y jueves) y libraba 5 días (lunes, martes, viernes, sábado y domingo ) por lo que solo trabajaba 2 domingos al mes) en tal sentido durante el periodo comprendido entre 1996 y el año 2006 solo trabajaba 220 días domingos, invocando criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estipulan que por tratarse de empresas no susceptibles de interrupción no procede el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de de 1997, asimismo cita sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, donde se establece el pago del recargo del 50% del día domingo es a partir del 28 de abril de 2006.

En tal sentido este Tribunal procede a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2006, caso José Luis Cancine, que estipula lo siguiente:

“ (…) Domingos y feriados: En cuanto a los días domingos laborados quedó establecido que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refieren los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes y una hora para la comida, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.(…)”

Asimismo, resulta pertinente citar el criterio de la Sala en el caso Inversiones Ocana que reza:

“ (…) Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006 (…)”

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos y en aplicación de la Jurisprudencias del Máximo Tribunal, se ordena a la demandada cancelar lo atinente al concepto de días domingos a partir del 28 de abril de 2006, en tal sentido siendo que el actor reclamo los domingos desde el año 1996 hasta el 2006, y habiendo quedado demostrado de lo dicho por las partes y de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en cuanto a la jornada laboral trabajada por el actor, queda demostrado que solo trabajaba 2 domingos al mes, lo cual si lo multiplicamos por los 8 meses restantes del año 2006 desde mayo a diciembre, serían 16 domingos a razón de Bs. 90, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1440, por cuanto se demuestra tanto de las documentales aportadas en autos por ambas partes, como de lo alegado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda que el salario normal mensual devengado por el trabajador para el año 2006 era de Bs. 2.700. Así se establece.

• Pago de diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por las incidencias del bono nocturno, en virtud de que quedo demostrado que la jornada ordinaria del actor fue una jornada nocturna no le corresponde el pago de tales incidencias. Así se establece.

• Reclamo por Paro Forzoso, inherente a la cantidad de Bs. 17.999,99, lo cual es negado por la parte demandada en tal sentido, se observa que esta indemnización le corresponde cancelarla al Instituto Venezolano de Seguros Sociales por cuanto la parte actora estaba debidamente inscrito en el mismo. Así se establece.


Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la codemandada C.A EDITORA EL NACIONAL al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (19/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A EDITORA EL NACIONAL al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21/11/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.355.527 en contra de C.A EDITORIAL EL NACIONAL por motivo de cobro de prestaciones sociales en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los codemandados ciudadanos MIGUEL HENRIQUE OTERO y JORGE PATZIKOS. TERCCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la demanda.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ


CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.








AUNTO: AP21-L-2011-0005621.
MLVQ/cm