REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°


ASUNTO: AP21-O-2012-000087.

PARTE AGRAVIADA: PEDRO RAFAEL ALMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.974.611.
APODERADA DEL AGRAVIADO: ANASTACIA RODRIGUEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TELEVEN C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el Nº 49, tomo 73-A, Pro.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: RAUL JOSE FREITES RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.967.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha primero (01) de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Acción de Amparo Constitucional, por parte de la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222, apoderada judicial de PEDRO RAFAEL ALMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.974.611en contra de TELEVEN C.A.

En fecha 06 de agosto de 2012, este juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000087, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 09 de agosto de 2012 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificadas todas las partes, el día 21 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día veintisiete (27) de agosto de 2012, a las diez de la mañana, 10:00 a.m.

El veintisiete (27) de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante PEDRO RAFAEL ALMAO ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo el representante judicial de la accionada ciudadano RAUL JOSE FREITES RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.967 y el ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.859, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando La extinción del Procedimiento de acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMAO contra TELEVEN C.A. por la incomparecencia de la parte accionante.

CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa signada con el Nº 726-11, de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMAO, señala la recurrente que la referida providencia administrativa, ordena al patrono que cumpla con el reenganche del trabajador a su puesto de servicio en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del ilegal despido con el correspondiente pago de salarios caídos.

Sostiene el actor que se desempeñaba como Operador de Transmisiones desde el día cuatro (04) de mayo de 1998, devengando una remuneración de Bs. 1.573,00, alega que estaba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, siendo despedido injustificadamente el 19 de octubre de 2010.

Aduce que vista la posición arbitraria e irregular de la accionada en fecha 21 de octubre de 2010, el accionante acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante el incumplimiento del patrono proceda a ordenar el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido.

En fecha 24 de marzo de 2011, la funcionaria del trabajo Abog. Marvelis Barcenas dejo constancia de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 726-11 a la ciudadana Carolina Rodríguez en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se notifica a TELEVEN, C.A, del inicio del procedimiento Sancionatorio de Multa y el día 15 de mayo de 2012 se da por notificado de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 129-2012.

Finalmente solicita a este Tribunal que actuando en Sede Constitucional ratifique la Providencia Administrativa N° 726-11, del expediente 027-2010-01-03730 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, a los fines de preservar los derechos constitucionales inherentes al ciudadano Pedro Rafael Almao, ordenando el reenganche a su puesto de servicio y el correspondiente pago de los Salarios Caídos.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.



Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.


CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante PEDRO RAFAEL ALMAO ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Opinión de la Parte Accionada:
El representante judicial de la parte accionada TELEVEN C.A., aduce que el trabajador esta efectivamente reenganchado por su representada y que se le cancelaron los salarios caídos, tratándose de reubicar al trabajador pero el mismo ha tenido una conducta muy agresiva y de malos tratos con las personas de la empresa, asimismo alega que se le continúa pagando regularmente su salario aún cuando el trabajador parte accionante en el presente procedimiento no ha acudido a sus labores por lo que se inició un procedimiento de calificación de despido.

Opinión del Ministerio Público:

El representante de Ministerio Público, expuso que vista la incomparecencia del accionante y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se declare terminado el procedimiento, por abandono de trámite, toda vez que los hechos denunciados no alteran el orden público ni las buenas costumbres.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En día veintisiete (27) de agosto de 2012, fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, no compareció la parte accionante en el presente el proceso, asistiendo únicamente el representante judicial de la accionada ciudadano RAUL JOSE FREITES RUIZ y el ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, solicitando en este acto se declare terminado el proceso por cuanto los hechos denunciados no alteran el orden público ni las buenas costumbres.

En tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, que establece lo siguiente:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

De la aplicación de la Jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que se ha cumplido efectivamente con lo atinente a la notificación del accionado y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, como queda evidenciado de los autos cursantes a los folios 92 y 94 del expediente contentivo de la presente causa, y habiéndose fijado la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, tal y como consta de auto que riela al folio 95, adicionalmente teniendo en cuenta que los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar extinguido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, lo que produce la terminación del mismo por desinterés del presunto agraviado. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expresados, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: La extinción del Procedimiento de acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALMAO contra TELEVEN C.A, por la incomparecencia de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO