REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-003797


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.477.201.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DHERNYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.945.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONBIENES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto. y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de mayo de 2000, bajo el N° 40, Tomo 42 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI ALBERTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por Antonio Rondón Guerra contra las empresas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A. por cobro de prestaciones sociales, en fecha 22 de julio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 07 de diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 09 de abril de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole posteriormente por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa, devolviéndose la causa al Tribunal de origen por corrección de foliatura; y en fecha 09 de mayo del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2010 a las 11:00 am.

Una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 20 de junio de 2010 a las 11:00 am., se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ordenándose la continuación de la misma para el día 27 de julio de 2012 a las 9:00 am. a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas restantes, oportunidad ésta en la que finalizada la evacuación de la pruebas, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 03 de agosto de 2012, fecha en la que se dictó efectivamente.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar servicios para las empresas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A, quienes se dedican al sistema de compras programadas de bienes y servicios, bajo una relación de dependencia, devengando un salario mensual por comisiones, prestando el servicio personal y por cuenta ajena, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al día para almorzar, desempeñando el cargo de Asesor de Negocios, con una jornada de 40 horas semanales, inclusive trabajando los sábados y domingos; que desempeñaba las funciones de: captación, asesoramiento y atención al cliente, elaboración de contratos para adquisición por compra programada de bienes y servicios, seguimiento a la cartera de clientes para el cobro de las cuotas y mensualidades, búsqueda de negocios a través de empresas del sector público y del sector privado, contribución al desarrollo del mercado, igualmente desempeña labores de adiestramiento para nuevos trabajadores de ambas empresas y de otras empresas que se dedican al sistema de compras programadas, desempeñando sus labores habituales en la oficia propiedad del Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A. siendo su jefe inmediato la ciudadana Yaxenia del Valle Domínguez, consistiendo su trabajo en captar clientes para el Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A. a través del sistema de compras programadas, donde cada cliente suscribía un contrato para adquisición de bienes y servicios, siendo los ingresos mensuales variables conformados por las comisiones, las cuales provenían de los contratos que los clientes suscribían, dichas comisiones eran canceladas por la empresa de las siguiente manera: comisiones del 0,8% por contrato vendido por debajo de Bs. 65.000,00 (para asesores de Fonbienes); comisión del 1% por contratos vendidos iguales o superiores a Bs. 65.000,00, (aplica para asesores Fonbienes); comisión del 1% por contrato vendido (aplica a los asesores de Famihogar solo para productor de esta compañía); comisiones del 2% sobre cartera de traspaso igual o superiores a Bs. 5.00,00 recuperados; comisión del 1,5% sobre cartera de traspaso contrato desde Bs. 1.000,00 hasta Bs. 4.999,99. Que tuvo un tiempo de servicios de 10 años y cinco meses, desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la que fue despedido indirectamente, a pesar que durante la relación laboral se mantuvo entre los primero lugares de ventas, siempre conservando una buena relación con los clientes, compañeros de trabajo y accionistas, haciéndolo acreedor de diferentes incentivos, premio y bonificaciones especiales, inclusive viajes al exterior, y distintos reconocimientos por superar las metas de ventas; que ésta situación se mantuvo hasta la fecha 14 de febrero de 2011, que envió una carta al ciudadano Presidente de la Republica Hugo Rafael Chávez Frías, para ofrecerle los servicios de las empresas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., haciéndolo extensivo a las familias afectadas por las lluvias, con la finalidad de contribuir con la emergencia nacional en materia de vivienda, que para el momento e suscitaba en el país y a su vez continuar captando clientes, sin embargo esta carta enviada a la presidencia de la Republica, no fue bien visto por los Gerentes de las empresas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., quienes a partir de allí comenzaron a quitarle las herramientas de trabajo, recogiendo los materiales sobre su escritorio, secuestrando sus bienes, las empresas no contestaban las solicitudes escritas tanto en físico como vía de correos electrónicos de fecha 02 de mayo de 2011 donde preguntaba acerca de su estatus en la empresa, sus compañeros tenían orden expresa de mantener distancia con su persona, negándole el acceso a la información de sus clientes, bloqueándole el código de acceso 08, el cual le permitía obtener información de sus ingresos mensuales, la situación de los clientes y los ranking de ventas, razones éstas por las cual considera que se configuró un despido indirecto; que a pesar de esta situación continuó cumpliendo con el horario, sin embargo en virtud que se le negó la entrega de material de trabajo, se encontró imposibilitado para continuar con la captación de clientes, convirtiéndose el ambiente de trabajo en una situación hostil y estresante, por lo que decidió el 30 de mayo de 2011 no ir más a trabajar por que se había consumado lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al despido indirecto. Adujo que en los 10 años y 5 meses, no disfrutó de los conceptos salariales ni sociales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo como los son: las vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales, cesta tickets o bono de alimentación, argumentando la empresa que la relación era comercial más no laboral, por cuanto los ingresos mensuales no encajaban dentro de la figura jurídica del salario, sino que simplemente eran incentivos recibidos como consecuencia de la captación de clientes, lo cual no es cierto en ningún modo, por que no solo era obligación cumplir horarios, sino también era obligatorio asistir a jornadas especiales de captaciones los días sábados y domingos, siendo obligado el portar el uniforme, y en caso de no asistir a las jornadas especiales esto era considerado como causal de separación del cargo y adicionalmente, como medida sancionatoria el hecho de que el asesor quedaba suspendido para el próximo evento; adicionalmente los ingresos mensuales estaban configurados de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo como salario variable o por comisión, los mismos eran beneficios que ingresaban a su esfera patrimonial, pudiendo disponer libremente de ellos y a su vez eran generados como consecuencia de la prestación de servicios y que eran depositados en su cuenta personal de nómina del Banco de Venezuela; que demanda conjuntamente a Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A. por cuanto mantuvo una relación laboral con ellos, y debido a que tienen la misma junta directiva, el mismo domicilio y conforman una unidad económica de carácter permanente. Que los conceptos demandados los siguientes: por concepto de antigüedad, a razón de 705 días, tomando como base el salario devengado en el mes respectivo, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 146.923,47; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, establecidos por el Banco Central de Venezuela la cantidad de Bs. 89.260,10; por concepto de utilidades a razón de 930 días tomando como base el último salario promedio devengando, por una cantidad de Bs. 191.139,70; por concepto de vacaciones a razón de 224, 67 días tomando como base de cálculo el último salario promedio devengado por la cantidad de Bs. 50.285,50; por concepto de bono vacacional a razón de 120,67 días, tomando como salario base de cálculo el último salario promedio, arrojando una cantidad de Bs. 24.800,20; por concepto de bono de alimentación a razón de 3.036 días de bonificación, tomando como base de cálculo para ello el 0,5% de la unidad tributaria, lo cual arroja la cantidad de Bs. 115.368,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 90 días, tomando como salario base el último salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.994,83; por concepto de indemnización antigüedad, a razón de 150 días tomando como salario base el último salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.991,38; también procede a demandar la indexación y los intereses de mora que continúan, señalando como cuantía de la demanda la suma de Bs. 681.763,18.

La parte demandada, en su escrito de contestación señaló: Negó cada y una de sus partes la demanda por no ser cierto los hechos narrados y en consecuencia no procede el derecho en que se fundamenta; negó que el ciudadano haya prestado servicios bajo relación de dependencia, devengando salario mensual por comisiones, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de asesor de negocios; negó que tuviera funciones de captación, asesoramiento y atención al clientes, seguimiento a la cartera de clientes para el cobro de las cuotas y mensualidades; negó que haya prestado servicios en la forma por el señalada de diez años y cinco meses desde el 1 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2011; negó que haya sido despedido indirectamente, ni que se le haya sido asignado un código nomina de trabajador 08 y negó que se le haya quitado herramientas de trabajo de su escrito y locker, pues que no tenia signado ninguno; señaló que la verdad de los hechos es que la relación que existió entre las co-demandas y el demandante surge en calidad de Trabajador Independiente, como Asesor de Negocios, sin estar sometido a horario ni a subordinación, pudiendo prestar sus servicios a cualquier otra empresa, efectuando sus propios gastos en el ejercicio de su actividad, tales como costearse su propia publicidad, todo ello en virtud de un contrato de comisión, sus servicios consistían en celebrar en nombre de Fonbienes, contratos con otras personas que querían ingresar en el sistema, para conformar grupos para adquirír bienes a través de dicho sistema y por tal gestión, y conforme a las normas que regulan el contrato de comisión, se le pagaba la correspondiente comisión, la cual le era pagada de inmediato, si el asociado paga la suscripción del contrato en efectivo; negó que su jefe inmediato fuese la ciudadana Yaxenia del Valle Domínguez, ni que se le haya asignado un código, pues como asesor de negocios no tenia jefe, sino un gerente, a quien rendirle las cuentas de los negocios cerrados por él, tampoco tenia código de nómina, pues lo que se le asigna es un código de identificación a nivel de sistema y control contable para el pago de las comisiones, y desde que decidió no seguir realizando la actividad de intermediario-mandatario, el código fue retirado de sistema, por eso es falso de que antes de que se retirara se le haya bloqueado dicho código; alegó que dicha intermediación consistía única y exclusivamente para captar el asociado que quería ingresar, siendo totalmente falso de toda falsedad que el hecho alegado que hiciese seguimiento a la cartera de clientes para el cobro de las cuotas, también es falso que devengara un salario mensual por comisiones, pues si bien él recibía comisiones, lo cierto es que tales comisiones las recibía inmediatamente de rendir sus cuentas por el negocio o los negocios cerrados, si eran en efectivo, o si eran cancelados en cheque, se le hacía la transferencia bancaria semanalmente. Negó que a partir que el ciudadano decidiera mandarle una carta al Presidente de la Republica en fecha 14 de febrero de 2011, la empresa haya asumido una actitud hostil, ni que tal hecho no haya sido bien visto por los gerentes de la empresa, y mucho menos que se haya negado la entrega de materia, su decisión de no ir más y no de cerrar más negocios, nada tuvo que ver con la comunicación enviada, es más esa decisión de enviar la referida carta constituye una evidencia más que el demandante coordinaba y organizaba su actividad para la captación de los socios; negó que el ciudadano fuese obligado a cumplir horarios y a asistir a jornadas especiales de captación de clientes los días sábados y domingos y portar uniforme, siendo falso de que si no asistía se le separaría del cargo y mucho menos que se estableciera sanciones de ser suspendidos para el próximo evento; rechazó la condición de trabajador que alega de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que a lo largo de los 10 años que prestó sus servicios actuaba en representación de Fonbienes, fue trabajador no dependiente, y que actuaba por las empresas demandadas y no para ellas, por lo que su actividad no era ajena a la productividad de ella, productividad de la cual dependía su comisión, la cual debía devolver si el negocio por el realizado se resolvía por parte del asociado captando; que la actividad podía cumplirla dentro o fuera de la empresa, sin obligación de cumplir un horario, negando que el ciudadano por esa actividad se hiciera acreedor de las prestaciones sociales que reclama por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, todo lo cual durante 10 años no reclamó por estar consiente de su condición de trabajador no dependiente, y por lo tanto señala que de no haber sido así hubiese reclamado sus beneficios laborales desde el primer año de servicio; motivos por los cuales negó lo reclamado por diferentes conceptos y cantidades en el mismo orden que se señalan a continuación: 1) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 146.923,47; 2) por concepto de intereses la cantidad de Bs. 89.260,10; 3) por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 191.139,70; 4) por concepto de vacaciones y bono vacacional las cantidad es de Bs. 50.285,50 t Bs. 24.800,20 respectivamente; 5) por concepto de bono alimentario; 6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad por las cantidades de Bs. 23.994,83 y Bs. 39.991,38 respectivamente. En consecuencia, negó que se tenga que cancelar la suma demandada de Bs. 681.763,18, cantidad estimada de la presente demanda y mucho menos que tenga que cancelar los intereses moratorias y la corrección monetaria.

En la audiencia oral de juicio:

La apoderada judicial de la parte actora: Alegó demandar los conceptos salariales y sociales, correspondiente por la relación laboral que hubo entre las empresas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A. y el ciudadano Antonio Rondón Guerra, como consecuencia de su prestación de servicios como Asesor de Negocios para ambas instituciones, el cual desempeñaba las funciones de captación, capacitación y seguimiento a la cartera de clientes, con un salario variable derivado de las comisiones devengadas por los contratos celebrados con los clientes de la gestión; que tuvo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y desempeñaban sus labores en las oficinas del Centro Financiero Latino, que son propiedad de Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A.; que las comisiones canceladas al ciudadano eran del 8% por contrato vendido por debajo de Bs. 65.000,00; 1% de comisión sobre cartera de traspaso igual o superiores a Bs. 5.00,00 recuperados; comisión del 1,5% sobre cartera de traspaso contrato desde Bs. 1.000,00 hasta Bs. 4.999,99; que la duración del servicio fue de 10 años y 5 meses, siendo despedido indirectamente, por cuanto él mismo tomó la decisión de terminar la relación de laboral por el seguimiento que se le hizo; que la empresas le cercenaron los derechos a la cartera de clientes que el mismo llevaba, al locker y a la información del status de sus clientes, tornándose el ambiente de trabajo hostil; que las empresas desconocen la relación laboral, alegado que era una relación comercial, por lo que procede a demandar la relación laboral y los conceptos derivados de la relación laboral, como son: las prestaciones sociales, las utilidades no canceladas, las vacaciones y bono vacacional no cancelado, el bono de alimentación, y la indemnización por despido injustificado, la indexación, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora, siendo un total demandado de Bs. 681.763,18, reclamando las utilidades en base a 90 días y las vacaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada: Alegó en la audiencia oral de juicio que rechazaba todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demandada, pues en efecto hubo una relación entre las empresas y el ciudadano ya que hubo una relación mercantil, en base a un contrato de comisión, donde él por mandato de las empresas cerraba los negocios, captando los asociados que querían entrar al sistema de venta y compra programadas, sin cumplir un horario, pudiendo trabajar en varios sitios como lo hizo el ciudadano, trabajando en bienes raíces, teniendo taxi, trabajaba con empresas competidoras, por lo tanto el era un trabajador independiente; que laboraba en varias áreas, no teniendo subordinación y horario fijo; señaló que los asesores pueden captar socios en cualquier parte del país, cerrando sus contratos y cobrando inmediatamente su comisión, cobrando semanalmente los cheques; que actuaba en nombre de Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A.; que el ciudadano nunca reclamó las vacaciones y demás conceptos, ya que el sabía su condición de trabajo, trabajando sin horario; que cuando el asesor de negocios cerraba antes de la primera asamblea, el socio podía pedir la devolución del dinero, el actor teníaa que hacer la devolución de esa comisión, lo cual se encuentra previsto en los contratos de servicio; señaló que los ingresos del ciudadano dependían de su producción en la empresa.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde el demandante alega que estuvo vinculado con la demandada bajo una relación de naturaleza laboral desde el 01/11/2000 hasta el 30/04/2011, y la demandada señala que solo la unió con la demandante un vínculo de naturaleza comercial, pues el demandante se desempeñó como un trabajador independiente al prestar el servicio como Asesor de Negocios, cerrando los negocios de compras programadas de bienes y servicios, a través de un contrato de comisión, actuando como mandatario de las empresas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., empresas éstas dedicadas a la constitución de fondos de ahorros y grupos cooperativos para la compra de bienes muebles e inmuebles, que en tal sentido, no tenía exclusividad alguna para dichas empresas y era totalmente libre de efectuar cualquier actividad ya que no existía subordinación, no cumplía un horario de trabajo, no había ajenidad.

En tal sentido, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se destaca el alegato de la existencia de un grupo económico entre las co-demandadas Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A., el cual no fue objeto de negativa por la parte accionada, por lo que entonces el mismo debe entenderse como fuera de toda controversia. Así se establece.

Establecido lo anterior, y recapitulando que en el caso que se estudia son las co-demandadas quienes aceptando la prestación de servicios de la actora, le dan un carácter distinto al laboral, es menester entrar a analizar la materia de fondo, para lo cual se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido, al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe verificar si la prestación del servicio se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada anteriormente, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 3 al 6, 8, 10 al 12, 14 al 18, 23 al 27, 29, al 35, 39, 40, 42, 44, 49, 50 al 52, 54, 55, 66, 67, 69, 70 al 76, 79 al 81, 86, 87, 88, 89, 94, 96 al 98 104 al 109, 110 del primer cuaderno de recaudos; de los folios 54, 55, 58, 65, 68 al 78, 80 al 88, 91 al 108, 110 al 125, 127 al 144, 147 al 150, 153 al 156, 158 al 165, 167 al 174, 177, 179 al 210, 212, 213, 215 al 247, 251 al 259, 262 al 268, 271 al 278, 280 al 283, 286 al 298, 307, 308, 310 al 314, 317 al 320, 323, 326 y 332 al 334 del tercer cuaderno de recaudos; de los folios 3 al 10, 17, 21 al 41, 43 al 46, 49, 51 al 80, 85 al 87, 89, 91 al 97, 99 al 146, 304 al 403, 410 al 540 del Cuarto cuaderno de recaudos; de los folios 3 al 38, 41 al 43, 45 al 47, 49 al 51, 53 al 68, 71 al 73, 75 al 82, 85, 86, 88 al 98,103, 104, 106, 107, 110, 111, 113 al 132, 134,144 al 154, 156 al 158, al 160, 162 al 218, 221 al 250, 252 al 255, 257 al 262, 267 al 274, 276 al 289, 291, 292, 301 al 333, 335 al 356, 365 al 372 del quinto cuaderno de recaudos; de los folios 3 al 5, 8, 11 al 13, 16, 18 al 35, 37 al 50, 53 al 59, 62, 65, 67, 69 al 76, 78 al 98, 100 al 110, 112 al 114, 116 al 118, 120 al 126, 128, 130 al 179, 187,188, 191 al 196, 198, 199, 200, 202 al 351, 359 al 362, 364 al 372, 374, 376 al 378, 380 al 391 y en los folios 3 al 6, 8 al 23, 26, 27, 29 al 49 del séptimo cuaderno de recaudos, copia simples de comprobante de egreso, originales condiciones de contratos para la adquisición de bienes muebles e inmuebles, pagos y anexos de contratos, suscritos entre los “Asociados” (personas que con la suscripción de los contratos conformaban “El Grupo” de 360 asociados afiliados al sistema de compras programadas de bienes muebles e inmuebles) y por el ciudadano Antonio José Rondón en representación de las accionadas, los cuales no fueron impugnados por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B).- Cursan en los folios 7, 13, 41, 43, 53, 56 al 59,63 al 65, 77, 78, 85, 88, 95, 127 al 129, 132 y 143 al 151, 155, 166, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 175, 180, 182, 183, 186, 202, 215, 216, 226, 228 del primer cuaderno de recaudos; del segundo de cuaderno de recaudos los folios 160 al 162, 179 al 181, 184 al 195, 199 al 202, 204, 289, 304, 309 al 314, 316, 325, 330, 336, 337, 340, 348, 390, 391, 398, 400 al 412, 415 al 427, 432 al 442, 445, 460, 479, 481, 483, 486, 511; del tercer cuaderno de recaudos los folios 45 al 47, 56, 64, 79, 109, 146, 175, 176, 269, 270, 284, 285, 303, 305, 324, 325, 331; del cuarto cuaderno de recaudos el folio 88; del quinto cuaderno de recaudo los folios 108, 109, 139 al 141; del sexto cuaderno de recaudos los folios 180 al 183, 353 al 358, 373 y del séptimo cuaderno de recaudo los folios 7, 24, 28, documentales relativas a terceros ajenos al proceso, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.


C).- Cursan en los folios 115 al 125 del primer cuaderno de recaudos, originales de reconocimientos, premios, certificado de curso de motivación y copia de correo electrónico relativa a reconocimiento a nombre del ciudadano Antonio José Rondón, emitidos por Consorcio Fonbienes y Famihogar, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que al accionante le fue reconocido su esfuerzo en cerrar negocios, por los montos de las ventas, y que asistió a talleres o cursos. Así se establece.


D).- Cursan en los folios 130, 131, 133 al 141 del primer cuaderno de recaudos, originales y copias de comprobantes de ingresos, a nombre del ciudadano Antonio José Rondón con motivo de la venta de los negocios de “compra-venta programada de bienes”, los cuales no fueron impugnados por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados por los socios o clientes cuando suscribían dichos contratos, montos éstos recibidos por el demandante en nombre de las accionadas. Así se establece.

E).- Cursan en los folios 153 al 154, 156 al 164, 197 del primer cuaderno de recaudos, originales y copias de cartas promocionales o de información acerca del objeto comercial de las accionadas, y de los folios 199 al 251 originales y copias de comunicaciones explicativas dirigidas por el accionante a las accionadas, correos electrónicos, cartas dirigidas al asesor de negocios Antonio Rondón de los socios o clientes anulando los contratos, así como solicitudes de reintegros de comisiones por malas ventas, y contratos de ventas programadas, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los cursantes en los folios 165, 167, 188, 200, 201, 205 al 208, 211, 214, 220, 222, 223, 225, 227, 229, 232 al 234, 241, 244, 245, pues carecen de autoría, desprendiéndose de las que sí se aprecian, las gestiones de promoción efectuadas por el accionante del producto “compra -venta programada de bienes muebles e inmuebles” antes diferentes empresa o instituciones públicas, así como los contratos celebrados con los asociados, reportes de “malas ventas” y devoluciones de comisiones. Así se establece.

F).- Cursan en los folios 253 y 254 del primer cuaderno de recaudos, originales de carnets de identificación a nombre del ciudadano Antonio José Rondón, los cuales fueron impugnados por la demandada, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio al no verificarse de los mismos su autoría, no siendo oponibles a las codemandadas. Así se establece.

G).- Cursan en los folios 3 al 123 del segundo cuaderno de recaudos, impresión de estados de cuentas y resumen de movimientos del ciudadano Antonio José Rondón, emitidas por la entidad bancaria Banco de Venezuela, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, no obstante, a los mismos no se les aprecia valor probatorio por no desprenderse elemento alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

H).- Cursan en los folios 125 al 149 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de horarios de los eventos, correo electrónico y carnet de acceso al centro financiero, las cuales fueron impugnadas por la demandada, observándose también que los mismos carecen de firma motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

I).- Cursan en los folios 203, 223, 225, 226, 228 al 230, 243 al 245, 263, 305, 306, 345 al 347, 349 al 355, 357, 359, 360, del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de comprobante de egreso, ordenes de pago “hot Money”, del ciudadano Antonio José Rondón, emitidas por la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A., las cuales no fueron impugnadas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos por comisiones hot Money y gastos de producción. Así se establece.

J).- Cursan en los folios 3 al 15 del tercer cuaderno de recaudos, copia simple de policitas internas de la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A., las cuales fueron reconocidas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las políticas internas de la empresa relativas a la fuerza de ventas, específicamente se desprende las comisiones de los asesores de negocios, normativas internas de los empleados de la demandada, así como la regulación respecto a los premios a pagar a los asesores de ventas y política de sanciones por “mala venta”. Así se establece.

K).- Cursan en los folios 17 al 43 del tercer cuaderno de recaudos, copia simple de comprobantes de asesor, las cuales si bien no fueron impugnadas por la demandada, a las mismas no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría. Así se establece.


L).- Cursan en el folio 50 del tercer cuaderno de recaudos, copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Antonio José Rondón, emitida por la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A en fecha 22 de octubre de 2002 ,las cuales no fueron impugnadas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el ciudadano mantenía una relación comercial con Consorcio Fonbienes de Venezuela C.A., como asesor desde el 05 de noviembre de 2000, devengando un sueldo promedio de 1.524.390,32 (bolívares débiles). Así se establece.

N).- Cursan en los folios 52 al 73, 81 al 102 del séptimo cuaderno de recaudos, originales de comprobantes de egreso y ordenes de pago, emitidas por la accionadas a nombre del demandante, los cuales fueron reconocidos por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos “hot Money”, así como los premios y comisiones pagados a favor del demandante. Así se establece.

Ñ).- Cursan en los folios 74 al 80 del séptimo cuaderno de recaudos, originales de pago de comisiones centro, emitidas por las accionadas a nombre de terceros, los cuales fueron impugnados por la demandada, por este motivo, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

O).- Cursan en los folios 9, 19 al 22, 28, 36 al 38, 45 al 48, 60 al 62, 68, 82 al 84, 93, 99 al 103, 111 al 113 del primer cuaderno de recaudos; del segundo cuaderno de recaudos los folios: 151 al 159, 163 al 178, 182, 183, 196 al 198, 205 al 222, 224, 227, 231 al 242, 246 al 262, 264 al 288, 290 al 303, 307, 308, 315, 317 al 324, 326 al 329, 331 al 335, 338, 339, 341 al 344, 356, 358, 361 al 389, 392 al 397, 399, 413, 414, 428 al 431, 443, 444, 446 al 459, 461 al 478, 480,482, 484, 485, 487 al 51; del tercer cuaderno de recaudos folios: 48, 52, 57, 59, 60, 67, 89, 90, 126, 145, 151, 152, 178, 211, 214, 248 al 250, 260, 261, 299 al 302, 304, 306, 309, 315, 316, 321, 322, 327 al 329; del cuarto cuaderno de recaudos folios: 11 al 16, 18 al 20, 42, 47, 48, 50, 81 al 84, 98, 148 al 301, 541; del quinto cuaderno de recaudos folios: 39, 40, 44,48, 52, 69, 70, 74, 83, 84, 87, 99, 100 al 102, 105, 112, 133,135 al 138, 142, 143, 161, 219, 220, 251,263 al 266, 275, 290, 293 al 300, 334, 357 al 364, 373; del sexto cuaderno de recaudos folios: 6, 7, 9, 10, 14, 15, 17, 36, 51, 52, 60, 61, 63, 64, 66, 68, 77, 99,111, 115, 119, 127, 129, 184 al 186,189, 190, 197, 352, 363, 375, 379, 392; del séptimo cuaderno de recaudos folios: 25, 50, instrumentos sin firma, a los cuales no se les otorga valor probatorio por desconocerse su autoría. Así se establece.

2. Prueba de informes:

Solicitadas al Banco de Venezuela y a la Oficina Administradora del Centro Financiero Latino.

Al momento de la celebración de la audiencia, solo constaban resultas de los informes solicitados al Centro Financiero Latino, cursante en los folios 203 al 237 de la primera pieza del expediente. Del mismo, se desprende lo siguiente: Que el carnet con el numero 0643 fue utilizado por el ciudadano Antonio José Rondón Guerra, asignado por la accionada en fecha 21 de octubre de 2005, a los fines de entrar y salir de las oficinas del Centro Financiero Latino, con la indicación de las horas de entrada y salida durante el periodo 01/01/2010 al 09/06/2011.

Así mismo, insistió en las resultas de los informes dirigidos a Banco de Venezuela, no obstante, el Tribunal una vez finalizada la evacuación de la pruebas, manifestó a la promovente que se encontraba suficientemente ilustrado con las pruebas ya evacuadas a los fines de resolver la controversia, por lo que consideró inoficioso esperar dichas resultas, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

3. Prueba de Exhibición de Documentos:

La actora solicitó que las accionadas exhibieran los originales de los documentos marcados “I”, “J”, K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, U”, “V”, “W”, “X”, “Y”,”Z” y “A1”, los cuales no fueron exhibidos, sino que al momento de su exhibición, la representación judicial de las accionadas hizo observaciones respecto a las mismas, impugnando y reconociendo las que tuvo a bien, todo lo cual fue analizado con anterioridad con las pruebas documentales, motivo por el cual no procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Declaración de la parte actora:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, señalándole que lo que respondiera se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que ingresó en el año 2000, en calidad de Vendedor, realizando un curso que duró dos semanas y fue el primero en convertirse en uno de los primeros asesores de Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A,, captándole una cartera de mil trescientos cuarenta y un clientes satisfechos aproximadamente a las empresas; que una de sus obligaciones es mantener a la cartera solvente y traer 4 contactos directos diarios; que cada asesor tenía sus objetivos; que sus funciones al ingresar eran repartir volantes en la calle para captar clientes, a través de su publicidad, luego esperaba en la oficina a recibir las llamadas; que trabajaba de lunes a viernes, sábados y domingo en caso de eventos con la empresa, atendiendo a los clientes en la oficina, reportándolos a la gerente, la actividad de captación de clientes no eran solo en Caracas era incluso fuera en Caracas; que cuando se encontraba fuera de Caracas se dirigía a las sucursales de la zona laborando continuamente con las empresas incluso en los días feriados y épocas navideñas donde había más ventas, tomando los descansos los fines de semana, no teniendo vacaciones durante toda la relación ya que si no cumplía con las metas no percibía el pago; que al cumplir las metas se hizo merecedor de 4 premios con viajes al exterior con todo pago; que le autorizaron hacer su propia publicidad con recursos propios; que si no captaba clientes no ganaba nada; que no ejercía esa misma función para otras empresas; que muchas veces para captar los clientes se llevaba cartas de solicitud de eventos a empresas, y se le ocurrió hacerle una carta al Presidente de la República, cuando existió la crisis inmobiliaria, e inmediatamente la empresa le hizo un severo llamado de atención; que esas cartas se hacían para aumentar las ventas; que fue despedido por esa comunicación enviada a la Presidencia con los datos y funciones de la empresa; que cuando le solicitó a la empresa su estatus en la compañía, se le negó el acceso a la empresa, y sus compañeros tenían orden expresa de mantener distancia con su persona, por lo que decidió retirarse por el terrorismo laboral, por lo que entonces comenzó a laborar como taxista, y retiró todas sus cosas personales de las empresas y su lockers.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 90 al 92, 95 al 97, 102, 105 al 107, 110 al 161 y 163 al 165 de la pieza principal, copias simples y otros en original de contratos de servicios y sus anexos, suscritos por el ciudadano Antonio José Rondón y pagos de cuotas pagadas por los asociados captados por el accionante en representación de las accionadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B).- Cursan en los folios 93, 94, 103, 104, 108, y 162 de la primera pieza del expediente, documentos correspondientes a terceros ajenos al proceso, los cuales si bien no fueron impugnados a los mismos no se les otorga valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 98, 99, 101, 109 de la primera pieza del expediente, copias simples de instrumentos las cuales si bien no fueron impugnadas por la actora, a las mismas no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría. Así se establece.

2.- Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Francisco Grimaldi, Mileydis Terán y Yaxenia Domingues, de los cuales solo comparecieron a declarar Mileydis Terán y Francisco Crimaldi. Analizadas las respuestas dadas por los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal procede a desechar la testimonial del ciudadano Francisco Grimaldi, pues como se pudo constatar de sus dichos éste se encuentra en los actuales momentos prestando sus servicios como Gerente Comercial de Fonbienes, con lo cual entiende esta Juzgadora puede existir un interés en las resultas del juicio. En tal sentido, solo se aprecia la testimonial de la ciudadana Mileydis Terán, por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, con relación a que conoce al ciudadano Antonio Rondo del Consorcio Fonbienes C.A. y Consorcio Famihogar C.A. quien fungió como Asesor de Negocios, y por cuanto ella trabajó para las accionadas por trece años siendo en alguna oportunidad Supervisora del accionante; que el actor teniendo la libertad de hacer las ventas fuera de la oficina y en todo el país; no tenía que cumplir horario de trabajo; terminando su trabajo al cerrar un contrato; cobrando la comisión después de verificados los datos de los asociados en los contratos, luego de constatar que los cheques eran cobrables; que sí rendía a los gerentes de turno por cuanto todas los datos de las ventas debía ser verificados; que el actor no tenía un escritorio fijo en la oficina del centro, ya que cualquier asesor de negocios llegaba y agarraba cualquier escritorio disponible; que tenía entendido por el propio actor que había vendido bienes raíces y compró un camión para trabajarlo; que el accionante podía hacer su propia publicidad, cumpliéndose con las pautas publicitarias de la empresa, ya que todo eso le generaba más dinero o más ganancia; que el accionante se trasladaba por sus propios medios a otros sitios del país para captar sus clientes, inclusive él comentaba cuando iba a Guanare; que el accionante debía devolver la comisión que le había sido pagada, para aquellos casos catalogados como “mala venta”, bien sea porque el asociado (cliente) no estuviese conforme con el servicio o si quería rescindir el contrato; que el accionante tenía un código en la empresa, a los fines de el control por contabilidad de los ingresos; que fue la supervisora inmediata del ciudadano durante 8 años. Así se establece.

3. Declaración de parte de las accionadas:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al Presidente de las codemandadas, Juan Alviar, señalándole que lo que respondiera se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que el actor mantuvo una relación comercial durante 10 años; que los Asesores de Negocio desarrollan una actividad que les permite trabajar en cualquier otra actividad, como lo hacía el actor, pues manejaba un taxi, no cumplían horario; que la actividad es similar a la de un corredor de seguro, teniendo libertad de horario y pudiendo captar socios en cualquier parte del país en cualquier oficina a nivel nacional en las oficinas de Fonbienes; que los asesores de negocios son llamados o llegan por medio de intermediarios y pasan por un periodo de entrenamiento y capacitación que dura un mes, dándoles un certificados del curso de capacitación; que al lograr pasar el curso, los Asesores pueden hacer su propia publicidad, ofertando los productos entre sus conocidos, armando su propia cartera de clientes; que en la empresa existe personal de planta en atención al cliente, que sí tienen que cumplir horarios, cumplir metas, ganado mucho menos que un Asesor de Negocios y que eventualmente hacen una venta, en un área especifica para captación de clientes, teniendo un sueldo fijo; que en el caso de los Asesores de Negocios, se les remuneraba bajo los siguientes parámetros: del 1% del valor total del contrato, con incentivos por la solvencia del contrato; que por contrato suscrito con los asociados, podían generar un promedio mínimo siendo un promedio por contrato por Bs. 1.600,00, así como pueden ser Bs. 10.000,00 por un solo contrato; que su ingreso dependía de su producción; que si realizaba una mala venta debía devolver la comisión; que los gerentes se encargaban de ser una guía para los asesores en la verificación de la calidad y en la rendición de cuentas.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, se observa lo siguiente:

En primer lugar, quedó demostrado con suficientes pruebas documentales, informes, testigo y declaración de partes, que las accionadas estuvieron vinculadas con el ciudadano Antonio Rondón a través de una prestación de servicios donde el accionante fungía como “Asesor de Negocios” encargado de vender y promocionar el producto o servicio ofrecido por las accionadas, referido a la actividad de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles.

Ahora bien, es menester entrar a analizar si ese vínculo que unió a las partes, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar el Test de laboralidad antes referido al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer la actividad de venta y promoción del producto o servicios que realizaba el demandante como Asesor de Negocio, referido a la actividad de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles, que dicha actividad podía ser desplegada en Caracas o en el interior de la República, como lo considerara conveniente el accionante para el mejor desarrollo de sus funciones como “Asesor de Negocios”; quedó demostrado que cuando el accionante decidía ir al interior del país a vender los contratos de ventas programadas de bienes e inmuebles, lo hacía por sus propios medios, y que era el accionante a su buen entender del negocio, quien decidía en donde desplegar dicha actividad en el interior del país, siendo que en oportunidades se iba a Guanare donde tiene familia; que sí existía un reporte del accionante a los Gerentes de turno, respecto a los contratos celebrados, pues éstos tenían que supervisar y revisar los datos proporcionados allí para poder hacer efectivos los cobros de los pagos de las cuotas; que en caso de “malas ventas”, definidas éstas por ambas partes en el juicio, aquellas donde los Clientes o Asociados, decidían rescindir el contrato, o cuando no estaban conformes con el servicios prestado, el Asesor de Negocios debía devolver íntegramente la comisión que se le había pagado por dicha venta; que el accionante debía respetar las pautas publicitarias de las accionadas al momento de elaborar su propia publicidad con recursos propios; que mientras más publicidad le hacía al negocio, más eran las probabilidades de ganancias; que una vez que repartía esos panfletos publicitarios y enviaba las cartas promocionales a las instituciones públicas o privadas, se iba a la oficina de la Sucursal centro establecida en el Centro Financiero Latino para esperar las llamadas, cuestión ésta que hacía a través del un teléfono que él mismo se pudo comprar para atender a su cartera de clientes; que asistía a los eventos organizados por las accionadas como por ejemplo auto shows, para promocionar el servicios y captar clientes en los diferentes stands que montaba el Consorcio. En tal sentido, no se evidencia del acervo probatorio que al suscribir dichos contratos en el desempeño de su servicios, las accionadas hayan establecido pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría el actor al celebrar y ejecutar dichos contratos. Así se establece.

b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento de las declaraciones rendidas por la testigo, así como de la prueba de informes remitida por el condominio del Centro Financiero Latino, así como de la declaración de las partes, se desprende que el accionante, por su misma condición de fungir como Asesor de Negocios o Vendedor, contaba con la suficiente autonomía para administrar libremente el tiempo en el cual ejecutaba la venta de los contratos de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles; así mismo, se pudo evidenciar que el actor durante los diez años y cinco meses que estuvo vinculado con las accionadas, no tomó un descanso en periodos vacacionales u otros, pues su ganancia dependía de lo produjese como Asesor de Negocios; se pudo evidenciar también que cuando decidía ejercer su actividad en el interior del país, éste podía asistir a las diferentes sucursales que tuviesen las accionadas en todo el país para elaborar reportes o entregar los contratos cerrados, etc. Así se establece.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidenció de los numerosos comprobantes de egresos por pagos de comisiones y comisiones Hot Money a nombre del accionante, que los pagos se hacían previa presentación de las afiliaciones a los contratos de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles y conforme a las cobranzas periódicas de dichas afiliaciones (cuotas), lo cual significaba que el cliente o asociado estaba solvente, lo que incidía en la gestión del Asesor de Negocios para hacerse acreedor de premios en metálico y de viajes al exterior; constatándose también de la declaración de las partes, que los ingresos del accionante dependían de lo que produjese al cerrar contratos, es decir, si no cerraba ninguna venta, no percibía ningún ingreso; con lo cual no se desprende ningún medio de prueba que acredite que las cantidades percibidas por el actora fueren salario, por el contrario, se puede concluir que si la demandante no presentaba ninguna afiliación o no efectuaba ninguna venta de contrato de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles, no percibía ningún tipo de remuneración, por lo que la misma no tiene carácter salarial. Así se establece.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas se evidencia que el demandante quien representaba a las accionadas ante los Asociados o Clientes, hacía algunos reportes sobre las ventas que hubiese ejecutado, todo con base a la obligación adquirida al ser Asesor de Negocios para las accionadas, suministraba sólo la debida información como corresponde a todo aquel que presta un servicio de cualquier naturaleza, y no por el hecho de rendir un informe, debe considerarse que existe una subordinación de tipo laboral. Así se establece.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos solo se desprende que las codemandadas solo suministraban al demandante las planillas de contratos necesarias para la ejecución de las ventas; así mismo, quedó demostrado con la declaración de parte del actor, que éste compró el teléfono como herramienta de trabajo, para poder recibir las llamadas de los asociados o clientes en las oficinas de la Sucursal del Centro, ubicada en el Centro Financiero Latino. Así se establece.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Se constató que el demandante asumía los riesgos de dejar de percibir ingresos o de que el contrato fuese rescindido por el asociado o cliente, en caso de no mantener la cartera de clientes solvente o en caso de no cerrar ningún contrato de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles; así mismo, quedó evidenciado que el accionante debía devolver en forma íntegra la comisión se le hubiese pagado con ocasión a un contrato de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles que haya sido rescindido por el asociado, lo cual era denominado “mala venta”, lo cual no ocurre en los casos donde la relación que exista entre las partes sea de naturaleza laboral. También ha quedado evidenciado con las declaración de parte de las accionadas y el testigo, que no existía exclusividad del demandante en fungir como Asesor de Negocios solo para las accionadas. Así se establece.

En este estado, se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó la labor, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el demandante en total conocimiento de su oficio como Asesor de Negocios o Vendedor, conocía de los ingresos que percibía como un trabajador independientes, que en comparación con los percibidos por el personal de planta de las accionadas, era considerablemente mayor, como se constató de la declaración de parte del Presidente de las accionadas, lo cual consideró atractivo.

Haciéndose el especial señalamiento que durante toda la duración de los servicios, el actor nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, beneficios de alimentación, etc, pues su demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, el actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, por el contrario, el actor abiertamente declaró que no tomó ningún descanso durante los diez años y cinco meses que estuvo vinculado con la demandada, pies si no hacía ninguna venta de contratos de las compras programadas, no percibía ingreso alguno, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza comercial. Así se establece.

En base a lo anterior considera este Juzgado que el demandante prestó servicios para las co-demandadas de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y las accionadas, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así se establece.
CAPITULO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por ANTONIO RONDÓN GUERRA contra las empresas CONSORCIO FONBIENES C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-L-2011-003797