REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000108
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CONSORCIO PROMOTING C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL FUGUET y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 206-11 DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la acción de nulidad interpuesta en fecha 12 de abril de 2012 por el abogado Rafael Fuguet, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, en su condición de apoderado judicial de la empresa Consorcio Promoting, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 206-11 de fecha 04/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2009-01-03969, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Luís Armando Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.442.480, contra la empresa Consorcio Promoting, C.A.
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2012, este Juzgado dio por recibida la acción, y en fecha 23 de abril de 2012 procedió a admitirla ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copia certificada de la demanda y de la decisión de admisión.
Una vez certificada las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de agosto de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, la abogada Marianella Serra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.060, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social – Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual requiere a este Juzgado se sirva reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la presente acción de nulidad, por cuanto –a su decir- las copias certificadas que le fueron remitidas, no cuentan con el “previo decreto del juez” a que hace referencia el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera defectuosa su notificación, y por cuanto no se remitió copia certificada de la providencia administrativa objeto de impugnación, necesaria para que dicho ente pueda formarse criterio del asunto y ejercer las defensas que considere pertinentes.
Con vista a lo anterior, y siendo el día de hoy el tercer día para proveer respecto a lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE SUSTENTA LA PRESENTE DECISIÓN
En primer lugar, se observa que la presente acción fue admitida efectivamente y no presuntamente, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 2 de mayo de 2012, fecha en la cual quien suscribe ordenó la notificación –entre otros- de la Procuraduría General de la República conforme a las previsiones de los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordando enviarle copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión.
Así mismo, tanto del oficio enviado a la Procuraduría General de la República con motivo al auto de admisión, se observa el señalamiento expreso de la remisión de las copias que previamente fueron certificadas por la Secretaría de este Tribunal, con la previa anuencia del Juez como fue acordado en el auto de admisión respectivo; oficios éstos que fueron debidamente recibidos por la Gerencia General de Litigio de dicho ente en fecha 04/06/2012 a las 2:00 pm.
Así pues, se constata que en el presente caso fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales previamente y así lo ratifica el ente en cuestión en su solicitud, fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, verificándose esto de la nota de certificación que suscribe el Secretario y de los sellos del Tribunal, lo cual da autenticidad a dichas copias.
En abono a lo anterior, se considera oportuno citar el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, referido a la misma solicitud interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, relativa a lo que dicho ente denominó como “defectuosa notificación”, por ausencia del decreto del Juez en la certificación de las copias remitidas con ocasión a la admisión de la demanda, y en el cual hizo referencia a los nuevos paradigmas del proceso laboral venezolano, enmarcado todo dentro del espíritu constitucionalista de un Estado Social de Derecho y sobre todo de Justicia:
“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.
B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.
C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.
D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:
“…Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero”….
E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.
F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.
G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”
Con base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar una reposición con fundamento en el hecho de la defectuosa notificación de la Procuraduría General de la República, por ausencia del decreto del juez en la certificación de las copias enviadas con motivo de la admisión de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
No obstante lo anterior, también se observa de la solicitud de reposición de la causa, que la Procuraduría General de la República señala que no le fue remitida copia certificada de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, ni de la demanda como lo menciona el oficio notificatorio N° 5599/2012, lo cual le resulta necesario para formarse criterio del asunto y ejercer las defensa que considere pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, omisión esta que impide que se garantice el derecho a la defensa y al debido procese a la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2012, se pudo constatar que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, acordando el envío de copias certificadas del libelo de demanda y del auto que la admite, más no así de la providencia administrativa impugnada.
Así mismo, se constató del oficio de notificación enviado a la Procuraduría General de la República, que no se hace señalamiento alguno sobre la remisión adjunta de las copias certificadas acordadas en el auto de admisión.
En tal sentido, por considerar quien decide que la omisión de enviar copia certificada de la providencia administrativa objeto de impugnación, resulta un vicio que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ambos previstos en nuestra Carta Magna, y como quiera que no se pudo constara que sí fue enviada copia certificada del libelo de demanda, pues así no lo señala el oficio remitido a la Procuraduría General de la República, es por lo que se considera procedente la reposición de la causa solicitada, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento a las previsiones del artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, el auto de admisión y la providencia administrativa impugnada, cuyo original cursa en autos, dejándose expresamente establecido que las copias certificadas a ser adjuntadas al oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, son ordenadas por La Juez que preside este Tribunal. Así se decide.
Bajo otro orden de ideas, se constató del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2012, una total omisión de orden de notificación al ciudadano Luís Armando Hernández, C.I. N° 17.442.480, a los fines que éste como beneficiario de la providencia administrativa impugnada y con interés legítimo en el presente procedimiento, conozca de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por él contra la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A., verificándose de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente, que éste –lógicamente- mantuvo una posición activa en sede administrativa, y en aras de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a la defensa, y con miras a evitar reposiciones inútiles que en definitiva quebrantarían el principio de celeridad procesal, este Tribunal ordena su notificación con fundamento en las previsiones del artículo 78, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el domicilio que se constató del escrito libelar, es decir, el siguiente: Caricuao. UD9. Vereda 6. Casa 5. Ruíz Pineda (tlf. 0212-8156827), en el entendido, que una vez que conste en autos dicha notificación, así como la ordena practicar a la Procuraduría General de la República, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin previa notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar de la demanda a la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR de la demanda al ciudadano Luís Armando Hernández, C.I. N° 17.442.480, a los fines que éste como beneficiario de la providencia administrativa impugnada y con interés legítimo en el presente procedimiento, conozca de la acción de nulidad interpuesta.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Exp. Nº AP21-N-2012-000108
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