REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153º

Exp. Nº AP21-O-2012-000074

PARTE QUERELLANTE: SOLIANNY JOSEFINA SULBARAN TORRE, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 15.793.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ZULAY PIÑANGO y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.605 y 33.667, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1991, bajo el numero 39, tomo 83 A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, WILDER EDUARDO MÁRQUEZ Y ALFREDO LAMEDA VENERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.180, 145.571 y 132.352, respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de julio de 2012, en virtud al amparo constitucional incoado por la ciudadana Solianny Josefina Sulbaran, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la empresa Promotora Internacional Trifimena, C.A., por restitución de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente acción, siendo admitida por auto de fecha 26 de julio de 2012, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público; una vez practicadas las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo para el día 09 de agosto de 2012 a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Solianny Josefina Sulbaran Torres, en su condición de parte querellante, asistida por el abogado Enzo Piscitelli; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado alguno; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Angélica Mariana Martínez, en su condición de Fiscal auxiliar 29° Nacional; una vez finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró Con Lugar la acción interpuesta.

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar en forma íntegra el fallo, este Tribunal pasa a fundamentarlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial del accionante en amparo lo siguiente:

Que, “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 27 de Noviembre de 2008, desempeñando el cargo de SECRETARIA, para la sociedad mercantil “PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA”, de este domicilio, hasta el día 14 de julio de 2010 fecha en la que fue despedida injustificadamente, (…) sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que, “(…) la empresa “PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA”, procedio a despedirlo sin solicitar previamente autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(…) laboraba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 02:00 p.m. a 7:00 p.m., para el momento irrito del despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de mil DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).”.

Que, “al efectuarse el despido del trabajador, el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 02 de agosto del 2010, a fin de SOLICITAR SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.”.

Que, “En fecha 08 de junio de 2011, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche a la ciudadana SOLIANNY JOSEFINA SULBARAN TORRE, (…)”.

Que, “(…) entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considera como desacato, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 380-11, de fecha 08 de junio de 2011, de la que se notificó a la accionada en fecha 22-06-2011, recibida por el ciudadana YENIRA PÉREZ(…)”.

Que, “(…) la parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia de Acta de visita de Reenganche de fecha 22 de julio de 2011, (…)”.

Que, ”en virtud de la contumacia de la accionada se solicióo dar inicio al procedimiento de multa en fecha 01 de julio del 2011, tal como se evidencia en el expediente N° 027-08-06-00517(Sala de Sanciones).”.

Que, “(…) el ente agraviante la empresa “PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA”., no solo despidió ilícitamente a la trabajadora agraviada, SOLIANNY JOSEFINA SULBARAN TORRE, violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebranto la ley, al colocarse el rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa(…)”.

Que, “la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto (…)”.

Que, “no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según la Providencia Administrativa N° 380/11, de fecha 08 de junio del 2011 (…)”.

Que, “En virtud que la empresa accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículo 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. (…)”.

Finalmente solicita se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA”, e igualmente se ordene al ciudadano: JOSÉ RAMÓN SOLVA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-4.651.322, en su carácter PRESIDENTE del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada SOLIANNY JOSEFINA SULBARAN TORRE, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte querellante: Ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, y muy especialmente sostuvo que al haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia “Guardianes Vigilan”, por haberse agotado la vía administrativa sin que el querellado haya dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo, es por lo que considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no compareció a la audiencia oral de juicio.

El Fiscal del Ministerio Público opinó lo siguiente en la audiencia constitucional, lo cual ratificó en escrito de opinión fiscal: Que la acción no se encuentra inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en ninguna otra creada por obra de la jurisprudencia; que en el presente caso no resultan aplicables las novísimas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que el procedimiento administrativo se inició y culminó con providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y que verificado que la querellada continúa con la conducta contumaz de no dar acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por una autoridad administrativa, y que se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley, y no evidenciando que dicho acto administrativo haya sido recurrido en nulidad, es por lo que considera que se cumplió con los requisitos concurrentes establecidos en forma pacífica y reiterada por la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, en su opinión la presente acción debe ser declarada Con Lugar.

CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de celebrarse la audiencia oral, el Tribunal pasó a preguntar al querellante si haría uso de otro medio de prueba distinto a las documentales que cursaban en el expediente, a lo que la misma manifestó que no promovería otro medio de prueba, motivo por el cual se analizan las documentales cursantes en autos de la siguiente manera:

A los folios 12 al 105 del expediente, cursan copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-02742, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Solianny Josefina Sulbaran Torres, contra la empresa “Promotora Internacional Trifimena C.A.”, así como del procedimiento sancionatorio con motivo del incumplimiento de la señalada empresa a acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; copias a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que el 8 de junio de 2011 se dictó providencia administrativa mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Solianny Josefina Sulbaran Torres, contra el “Promotora Internacional Trifimena C.A.”, y que en fecha 30 de junio de 2011, oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de dicha providencia, la accionada no compareció a dar cumplimiento a la misma, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio y se ordenó la ejecución forzosa; también se constató que en fecha 22 de julio de 2011, oportunidad para ejecutar forzosamente la providencia en cuestión, tampoco la accionada dio cumplimiento en forma íntegra a la misma, por lo que la autoridad administrativa procedió a dictar providencia Nº 00026-12 en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada el 09 de febrero de 2012. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Así pues, tenemos que en el presente caso, no consta ni ha sido alegado que se haya ejercido acción alguna contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 380-11, de fecha 08 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Solianny Josefina Sulbaran Torres, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos; aunado a esto, consta en autos demostración suficiente de las gestiones del procedimiento administrativo de multa o sanción por incumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, y además hay suficiente prueba de la contumacia de la accionada a dar el respectivo cumplimiento, todo ello concatenado con el hecho de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional de amparo, cuyas consecuencias están previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son razones suficientes para declarar que se encuentran llenos los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de esta acción, ya que se evidenció que han sido vulnerados los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se ordena a la empresa “Promotora Internacional Trifimena C.A.”, reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual deberá dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida mediante Procedimiento Administrativa N° 380-11, de fecha 08 de junio de 201, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana Solianny Josefina Sulbaran Torres, y en la cual expresamente se estableció: “Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SOLIANNY JOSEFINA SULBARAN TORRES, (…) contra PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA. SEGUNDO: Se ordena (…) se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de SECRETARIA (…) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido (…)”. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana SOLIANNY JOSEFINA SULBARAN TORRES contra la empresa PROMOTORA INTERNACIONAL TRIFIMENA, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 380-11 de fecha 8 de junio de a 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-O-2012-000074