REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153º

Exp. Nº AP21-O-2012-000060

PARTE QUERELLANTE: MARÍA CAROLINA GÓMEZ, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 13.732.740.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA INÉS CORREA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.525.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARIALYZ ORTAGANO Y DESIREE BOLÍVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.847 y 102.919, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2012, en virtud al amparo constitucional incoado por la ciudadana María Carolina Gómez contra el Consejo Nacional Electoral, por restitución de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente acción, siendo admitida por auto de fecha 28 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público; una vez practicadas las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo para el día 26 de julio de 2012 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Carolina Gómez, en su condición de parte querellante, representada por su apoderada judicial la abogada María Correa, y las abogadas Marialyz Ortagano y Desiree Bolívar, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Luís Álvarez, en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas; y una vez finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró Con Lugar la acción interpuesta.

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar en forma íntegra el fallo, este Tribunal pasa a fundamentarlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial del accionante en amparo lo siguiente:

Que, “(…) ingreso a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la entidad de trabajo “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, como AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de (8:00AM a 4:00PM, devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (BS. 1872)”.

Que, “(…) servicio que prestó desde el 10/11/2008, hasta el 21/01/2010, fecha en que la entidad de trabajo supra identificada la despide, sin estar incursa en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la actitud asumida por su patrono acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, en fecha 28/01/2010, a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, más aún estando amparada por la inamovilidad (…)”.

Que, “(…) al margen de todo la empresa CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE, procedió a despedirla, sin solicitar previamente la autorización correspondiente, por ante la Inspectoría del Trabajo.”.

Que, “En fecha 29/01/2010, la Inspectoría de Trabajo, admite la solicitud por no ser contraria a derecho bajo la nomenclatura Nro 079-2010-01-00294 y ordena librar respectivo Cartel de Notificación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. (…)”.

Que, “(…) en fecha, 2/02/2010, quedó debidamente notificada de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la querellada (…)”.

Que, “En fecha 11/02/2010, tuvo lugar el Acto de Contestación compareciendo la representación de la empresa accionante, quien al dar respuesta a los particulares a que se contrae el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la relación laboral, manifiesto que la misma era contratada y no era funcionaria, lo que hubo fue una rescisión de contrato (…)”.

Que, “En fecha 25/06/2010, la Inspectora declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi mandante. Providencia Administrativa Nro 0572-2010 (…)”.

Que, “En fecha 02/07/2010, la empresa accionada quedo debidamente notificado de la Providencia Administrativa”.

Que, “En fecha 26/07/2010, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del incumplimiento del accionado acatar voluntariamente la Providencia Administrativa”.

Que, “(…) oficia a la Jefa de la Unidad de Supervisión para que un funcionario se traslade a la sede del accionado a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa”.

Que, “(…) En fecha 05/08/2010, se ordeno la apertura del procedimiento sancionatorio. (…)”.

Que, “En fecha 13/08/2010, el Supervisor del Trabajo, dejó expresa constancia de la negatividad de la accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N°0572-10 (…)”.

Que, “En fecha 30/11/2011, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa N° 00267-2011 (…) donde declara infractor la empresa “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, por DESACATO y REBELDÍA a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi mandante, ordenando notificarla con su respectiva planilla de liquidación a ser pagada ante la TESORERÍA NACIONAL siendo notificada en fecha 25/01/2012 (…)”.

Que, “La parte querellada no cumplió con lo ordenado en la Resolución Ministerial de restablecerla a su lugar de trabajo habiendo sido despedido en 21/01/2010, fecha en que la entidad de trabajo identificada la despide (…)”.

Que, “En virtud que el agraviante “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, continúa negándose acatar la Providencia Administrativa y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte del agraviante, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida (…)”.

Finalmente solicita se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi mandante, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, e igualmente se ordene al ciudadano: LUIS ALFONSO ZAMBRANO MOLINA, en su carácter de DIRECTOR DE LA UNIDAD LEGAL, de la referida empresa a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y, por consiguiente ordeno la REINCORPORACIÓN de la trabajadora, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte querellante: Adujo que la ciudadana María Carolina Gómez, inició su relación de trabajo en fecha 10/11/2008 hasta el 21/01/2010, fecha en la que fe despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo; que la misma acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, posteriormente se procedió a la admisión de dicha solicitud, declarándola con lugar a favor de la ciudadana; que el “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, no acató la providencia administrativa, tanto en la ejecución voluntaria como en la ejecución forzosa; que visto esto se abre el procedimiento sancionatorio, cuya providencia sale en fecha 30/11/2011, quedando notificada la empresa en fecha 25/01/2012, por lo que la acción de amparo fue intentada en fecha 12/06/2012; así mismo deja constancia que fueron violentados los artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la empresa no acató la providencia administrativa del órgano del poder público, y se violentó los artículo 87, 93 y 91 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la restitución del derecho infringido de la ciudadana.

La representación judicial de la parte querellada: Fundamentó los alegatos de la defensa en lo siguiente: primero, solicita se declare inadmisible la presente acción por haber operado su caducidad en virtud de que el hecho que dio origen a la acción no lo constituye el incumplimiento de la providencia administrativa, dicho incumplimiento se materializó en la fecha en la que se ejecutó el acto administrativo, esta ejecución forzosa se realizó en la sede de la empresa el 12/08/2010, y se dejó constancia a través de un informe de inspección, por lo que la acción interpuesta el 12 de junio de 2012, se hizo un año después de que se ejecutó la providencia administrativa; en segundo lugar, es necesario que se den cuatro supuestos concurrentes para que se admita la acción de amparo que son las siguientes: primero que exista una providencia administrativa que ordene el reenganche del trabajador; segundo que exista la negativa del empleador en acatar dicha providencia; el tercero que el incumplimiento devenga una violación de derecho constitucional y el cuarto que la providencia haya violentado ninguna disposición de carácter constitucional, en el caso de esta providencia administrativa hubo una violación al artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a las pruebas, en el presente caso la ciudadana Inspectora del trabajo fundamentó la providencia básicamente sen base a una constancia de trabajo, en la cual se apreció el cargo y el salario devengado por la ciudadana, la inspectora violentó el principio de exhaustividad que debe contener todas las decisiones, no valoró la prueba íntegramente ya que no valoró que era un trabajador contratado, solicitando que la presente acción sea declarada improcedente.

El Tribunal pasó a preguntarle a la representación de la parte querellada, si ésta había interpuesto recurso de nulidad contra la providencia administrativa incumplida, y de la cual acota que se encuentra viciada por haber errado la Inspectoría en la valoración de la pruebas, a lo que dicha representación contestó que no había recurrido de la misma.

El Fiscal del Ministerio Público opinó lo siguiente en la audiencia constitucional, lo cual ratificó en escrito de opinión fiscal: Como bien lo señaló la parte accionada debemos suscribirnos a los requisitos que establece la jurisprudencia, es cierto que son cuatro supuestos, de los cuales: que exista una providencia administrativa, que exista la negativa del acatamiento, existe un procedimiento de multa, no existe una medida de suspensión una medida cautelar, que originaría la suspensión de cumplimiento de la providencia administrativa; la parte accionada alega vicios que adolece la providencia administrativa, en criterio de esta representación fiscal, debe enfocarse en que los requisitos están plenamente materializados, en cuanto al no cumplimiento de la providencia administrativa, la no interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad de suspensión de efectos; esta representación considera que la parte accionada ha violado disposiciones constitucionales al no cumplir esta providencia, por lo que resulta forzoso para esta representación solicitar que este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo.


CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de celebrarse la audiencia oral, el Tribunal pasó a preguntar a las partes si harían uso de otro medio de prueba distinto a las documentales que cursaban en el expediente, a lo que ambas partes manifestaron que no promoverían otro medio de prueba, motivo por el cual se analizan las documentales cursantes en autos de la siguiente manera:

A los folios 20 al 93 del expediente, cursan copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-00294, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Carolina Gómez contra el “Consejo Nacional electoral CNE”, así como del procedimiento sancionatorio con motivo del incumplimiento de la señalada empresa a acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; copias a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que el 25 de junio de 2010 se dictó providencia administrativa mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Carolina Gómez contra el “Consejo Nacional electoral CNE”, y que en fecha 26 de julio de 2010, oportunidad fijada para el cumplimiento de dicha providencia, la accionada no compareció a dar cumplimiento voluntario a la misma, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio y se ordenó la ejecución forzosa; también se constató que en fecha 13 de agosto de 2010, oportunidad para ejecutar forzosamente la providencia en cuestión, tampoco la accionada dio cumplimiento a la misma, por lo que la autoridad administrativa procedió a dictar providencia Nº 00159-11 en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 266,06,47 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada el 25 de enero de 2012. Así se establece.

Se dejó constancia, que la parte querellada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorio que analizar.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad por caducidad que efectuara la parte querellada en la audiencia oral, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en fecha 28 de junio de 2012, oportunidad en la cual se pronunció sobre la admisión de la presente acción de amparo, pasó a analizar a tal efecto, si la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil, y en tal sentido, una vez efectuado el correspondiente estudio decidió que la misma se había presentado en el tiempo hábil para ello, y por ende no se había concretado ningún lapso de caducidad que consecuencialmente hubiese llevado a declarar la acción caduca.
Dicha decisión fue fundamentada por este Tribunal en los términos que se señalan a continuación a manera reiterativa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos de la ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, éstos deben ser exigidos en primer lugar en vía administrativa, y solo una vez agotada ésta es que podría recurrirse a la instancia jurisdiccional.

En razón a lo anterior, es que este Tribunal revisó si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y consideró que el mismo fue agotado pues se comprobó que el procedimiento administrativo sancionatorio fue activado e iniciado; así mismo, se constató el incumplimiento de la accionada –hoy querellada- del acto administrativo, por lo que entonces quien suscribe procedió a determinar a partir de qué momento las gestiones en vía administrativa debían considerarse válidamente agotadas, y para ello, se sustentó en el criterio establecido por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, expediente Nro. AP21-R-2011-000594, el cual se citó en forma parcial, y que es menester en este estado traer a colación:

“Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.
De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.” (Negrillas de este Tribunal)

Criterio éste que compartió e hizo suyo este Tribunal Constitucional, estableciendo que el procedimiento administrativo sancionatorio se agotó con la respectiva notificación del auto de imposición de multa, esto es, el 25/01/2012 al Organismo a quien hoy se señala como presunto agraviante, decisión ésta que hoy se ratifica, por lo que al haberse verificado que la acción de amparo fue interpuesta el 12/06/2012, se constata que fue interpuesta en tiempo hábil para ello, por lo que quien suscribe desecha el alegato de inadmisibilidad por caducidad esgrimido por la querellada. Así se decide.

Ahora bien, respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Así pues, tenemos que en el presente caso, no consta ni ha sido alegado que se haya ejercido acción alguna contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 0572-2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Carolina Gómez, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, muy por el contrario, la representante judicial de la querellada en la audiencia oral manifestó que consideraba que el acto administrativo adolecía de vicios en la apreciación de las pruebas documentales, no obstante ello, manifestó que el mismo no había sido impugnado en forma alguna, por lo que se encuentra definitivamente firme; aunado a esto, consta en autos demostración suficiente de las gestiones del procedimiento administrativo de multa o sanción por incumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, y además hay suficiente prueba de la contumacia de la accionada a dar el respectivo cumplimiento, razones éstas suficientes para declarar que se encuentran llenos los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de esta acción, ya que se evidenció que han sido vulnerados los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se ordena al Consejo Nacional Electoral, reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual deberá dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida mediante providencia administrativa número 0572-2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur a favor de la ciudadana María Carolina Gómez, y en la cual expresamente se estableció: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana MARIA GOMEZ, (…), contra el “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” (…) En consecuencia, dicha empresa deberá reenganchar inmediatamente a la ciudadana MARIA GOMEZ, ya identificada a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN con el con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su respectivo reenganche (…)”. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana María Carolina Gómez Paredes contra el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 0572-2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro ortega Díaz”, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (2) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-O-2012-000060