REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2012-000995

PARTE ACTORA: CARMEN JULIA TERRÁN FALCÓN, venezolana, mayores de edad, cedulas de identidad número: V- 10.807.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.430.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA LEBRÚN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 25 de abril de 1972, bajo el N° 09, tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLA MÉNDEZ Y OTRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.605.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Julia Terrán Falcón contra la empresa Ferretería Lebrún C.A. por cobro de diferencias prestaciones sociales, en fecha 14 de marzo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 19 de marzo del mismo año por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 18 de abril de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 15 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 18 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2012 a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 01 de agosto de 2012 a las 09:00 a.m, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y evacuándose las pruebas que cursaban en el expediente; fecha en la cual se dictó el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2001, como asistente contable, para la sociedad mercantil Ferretería Lebrun, C.A, devengando como último salario mensual Bs. 6.900,00; que laboraba una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., hasta el día 04 de abril del 2011, fecha en la que fue despedida, por lo que prestó sus servicios personales y subordinados durante un periodo de nueve años, siete meses y diecinueve días; que la empresa no le canceló debidamente sus prestaciones sociales, por lo que se reclama se le pague las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, desde la fecha del despido; que la empresa no ha procedido de manera voluntaria al pago que por prestaciones y demás conceptos generados por la relación laboral, adeudándosele en base a los 9 años, 7 meses y 19 días con su último salario de Bs. 6.900,00, y salario integral diario de Bs. 316,88, los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 103.873,68; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011 la cantidad de Bs. 3.220,00, y por bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.146,66; por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido 2010-2011 la cantidad de Bs. 5.209,00, y por bono vacacional vencida la cantidad de Bs. 3.450,00; y por concepto de utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de Bs. 6.900,00; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 47.532,00; y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 19.012,80, para un total demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 191.425,14.

La representación judicial de la parte demandada: La empresa niega lo alegado por la ciudadana Carmen Julia Terrán Falcón en el libelo de demanda pues no se ajusta a la realidad de los hechos; rechazó tas las partes del libelo en cuanto a que fue despedida y no se le canceló debidamente sus prestaciones ya que de su liquidación del contrato de trabajo, se desprende que a la actora le correspondió un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 83.882,77, incluyendo vacaciones, bono vacacional y utilidades, luego de las deducciones de ley, además cobró lo correspondiente a la prestación de antigüedad deposita en la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de Bs.61.420,01 y el resto de Bs.20.623,55 mediante cheque emitido con el N° 35083397 con fecha 04 de mayo de 2011 de la entidad Banesco, en fecha 05 de agosto de 2011; adicionalmente por documento-acta se le canceló a la ciudadana la cantidad de Bs. 3.823,93 con cheque N° 43481290 de Bacaribe, por concepto de ajuste en el pago de las prestaciones de antigüedad, esto se debió a error involuntario de la empresa en su cálculo; por otro lado, señaló que se le pagó por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 5.345,90; rechazó en todas y cada una de sus partes del libelo, por cuanto a la ciudadana no le había nacido el derecho que por concepto de vacaciones y bono vacacional tenía, ya que su fecha de ingreso fue en el mes de agosto y su fecha de retiro fue en el mes de abril, negando que le correspondiese como complemento de utilidades del ejercicio anual iniciado en 01 de enero de 2011 y finalizado el 31 de diciembre del mismo año, un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 5.175,00, que luego de las deducciones de ley se le pagó la cantidad de Bs. 5.080,13, a esta cantidad hay que sumarle lo pagado en la liquidación por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.725,00, dando un total de Bs. 6.900,00, dichas cantidades fueron entregadas a la ciudadana por ante la sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; negó que a la actora le corresponda el derecho a indemnización por despido injustificado, ya que como se indica anteriormente, el despido fue por causa justificada, ya que la empresa le dio acceso a una computadora y uso de Internet, asignado para el uso exclusivo de todas las actividades concernientes a la empresa, no era para fines personales, y cuando la misma en un uso indebido del correo electrónico, causó el colapso de la transmisión y recepción de correos y por el almacenamiento de archivos de índole personal; adujo que el año anterior las computadoras del departamento de contabilidad de la empresa sufrieron daños y fallas por un virus informático, lo que trajo como consecuencia que se le hicieran a los trabajadores advertencias pertinentes sobre el uso adecuado, teniendo éstos pleno conocimiento de la prohibición, siendo la actora la única que no acató las órdenes dadas e incumplió las normas; señaló que el despido fue justificado por desobedecer las instrucciones impartidas por la empresa, y en parte por haber ocasionado un colapso en las trasmisiones de datos necesarios para el desarrollo de sus actividades diarias, ya que al dañar esta computadora, no iba a tener como realizar sus labores, y además niega la indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto solo procede por despido injustificado, siendo éste totalmente justificado.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: La accionante comenzó a prestar servicios el 15 de julio de 2001 en la sociedad mercantil Ferretería Lebrún C.A., con el cargo de Asistente Contable, devengando un salario de Bs. 6.900,00, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m. a 06:00 p.m, siendo despedida el día 04 de abril del 2011, logrando acumular una antigüedad de 9 años, 7 meses y 19 días; inmediatamente acudió a la a la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, iniciando un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, siendo infructuoso, por tal motivo los conceptos demandados son los conceptos de antigüedad establecidos en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2011, y la indemnización establecida el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un total demandado de Bs. 191.425,14. De igual forma, en aclaratoria a lo señalado en el libelo, este Tribunal preguntó a la parte actora, que explicase la fundamentación de los conceptos reclamados como vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011 y vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011, a lo que la parte actora respondió que se trató de un error cometido en el libelo, y que éste se verificaría en la fase de evacuación de las pruebas. No obstante, el Tribunal exigió que estableciese en definitiva cuál de los conceptos anteriores estaba reclamando, a lo que la parte actora contestó que eran las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011, por lo que desistió del concepto vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Sobre los hechos de la demanda, procedió a negar y contradecir todos los hechos alegados de la parte actora, en el presente procedimiento, ya que de manera oportuna se le canceló la cantidad de Bs. 83.882,77, por concepto de prestaciones, esto incluye vacaciones, bono vacacional y utilidades, y debido a un error material en los cálculos de la liquidación, adicionalmente, se le canceló a la ciudadana un monto de Bs. 3.823,93 por ajuste en el pago de las prestaciones; por otra parte, en la demanda solicita que se le cancela las vacaciones vencidas, y por cuanto su fecha de ingreso fue en el mes de agosto y su fecha de retiro fue en el mes de abril, negó que le correspondiese tal concepto; que dichas cantidades fueron entregadas a la actora por ante la sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; negó que la actora tuviese derecho a la indemnización por despido injustificado, ya que como se indica fue por causa justificada, ya que la empresa le dio acceso a una computadora y uso de Internet, para el uso exclusivo inherente a su cargo y no para el uso personal, y la actora por medio de su correo electrónico de la empresa, envió 171 fotos, lo que causó el colapso de la transmisión y recepción de correos lo que trajo como consecuencia que se le hicieran advertencias pertinentes sobre el uso del internet y las computadoras. De igual forma, en aclaratoria a lo expuesto, este Tribunal preguntó a la parte accionada, que ratificase cuales habían sido los pagos efectuados a la parte actora, esta contestó que: los pagos son la liquidación de prestaciones sociales por Bs. 83.882,77, que incluía las vacaciones, bono vacacional y utilidades y la prestación de antigüedad depositada, en la Inspectoría del Trabajo Bs. 3.823,93 por ajuste en el pago de la prestación de antigüedad y Bs. 5.345,90 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Se deja constancia que una vez finalizada las exposiciones de ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal a los fines de aclarar los conceptos peticionados, preguntó a la parte actora, que una vez oída la exposición de la demandada relativa a los pagos efectuados por la empresa demandada, así como el reconocimiento del salario devengado por la accionante, preguntó en qué consistía la reclamación, a lo cual la parte actora contestó que en efecto el único punto controvertido resultaba ser la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue el único punto con el cual no se estuvo de acuerdo en fase de mediación.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, con vista a lo manifestado por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, en relación a: que desistía de la reclamación del concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011 por cuanto fue un error cometido en el libelo, y en cuanto a que su petición en el presente caso se circunscribía solo a la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada alega que el despido fue justificado por cuanto la accionante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa le dio acceso a una computadora y al uso del Internet, asignado para el uso exclusivo de todas las actividades concernientes a la empresa, y que no era para fines personales, y cuando la trabajadora en un uso indebido del correo electrónico, causó el colapso de la transmisión y recepción de correos, por el almacenamiento de archivos de índole personal, esto es, señaló que el despido fue justificado por desobedecer las instrucciones impartidas por la empresa, y en parte por haber ocasionado un colapso en las trasmisiones de datos necesarios para el desarrollo de sus actividades diarias.

En resumen, tenemos que la demandada reconoce la vinculación laboral entre las partes, señalando que el despido fue justificado por cuanto la accionante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Pruebas documentales:

A) Cursan en los folios 25 al 53 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2011-03-000998 de la nomenclatura de la sala de reclamos de la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la reclamación efectuada por la ciudadana Carmen Terrán por pago de liquidación, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago por Bs. 20.632,55 efectuado ante dicha sala de reclamos por concepto de liquidación de contrato de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades), con base al último salario mensual de Bs. 6.900,00, y el integral de Bs. 7.475,00. Así se establece.

1.- Declaración de parte:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: El día 22 de marzo, la gerente de recursos humanos la invitó para bajar unas fotos en la computadora, fotos relativas a una convivencia que hubo de la empresa, las cuales intentó enviar al correo personal; que el 4 de abril, la llamó la presidente de la empresa para decirle que estaba despedida, con vista a todas las fotos que había intentado enviar por correo, reconociendo ésta que sí había enviado esas fotos; luego se fue a hablar con la gerente de recursos humanos, y ella le dijo que se quedara tranquila porque le iban a pagar doble sus prestaciones, lo cual no hicieron, motivo por el cual procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo; la gerente de recursos humanos, le pidió que le bajara las fotos desde la memoria de la cámara fotográfica a un pen drive, cuestión que ella hizo y adicionalmente a esto, las intentó enviar por correos electrónicos; que la empresa les pasó un comunicado informando sobre el uso correcto que debía darle a las herramientas de trabajo, notificándole que solo podían escuchar música con permiso del jefe inmediato, y hacer uso de internet solo para cuestiones de trabajo, utilizando el correo electrónico para enviárselos a las otras filiales.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Pruebas documentales:

A) Cursa en los folios 57 al 59 del expediente, original de participación de despido de la ciudadana Carmen Julia Terran Falcón y comprobante de recepción, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue enervado en forma alguna su valor probatorio, desprendiéndose que en fecha 11/04/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, participación de despido de la actora, efectuada por la empresa demandada, donde se indicó que el despido del cual fue objeto la accionante en fecha 04/04/2011, tuvo su origen en el mal uso por parte de la trabajadora de los equipos de computación, destinados exclusivamente a todo lo relacionado con la actividad del departamento de contabilidad, al enviar por dicho equipo correos electrónicos contentivos de fotos de carácter personal, lo que trajo como consecuencia el bloqueo del sistema interno, con secuelas negativas para el movimiento general del Departamento, por lo que tuvieron que comunicarse con un técnico para solucionar dicho provéela, todo lo cual fue enmarcado en las causales de despido justificado previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

B) Cursan en los folios 60 al 72 del expediente, informes técnicos elaborados por la empresa Inversiones V&M 3129 C.A. y suscritos por el ciudadano Víctor Guerra, en su condición de Administrador de Tecnologías de Información IT, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial rendida por el ciudadano Víctor Guerra, desprendiéndose de los mismos que en fecha 24/03/2011, la accionante lo llamó para informarle que el correo electrónico asignado por la empresa accionada, había comenzado a fallar, y que al ser revisado en equipo en forma remota, se constató que el gestor de correos Outlook Express, efectivamente no enviaba ni recibía correos electrónicos, motivado a que Carmen Terrán intentaba enviar más de 30 fotos personales, con un peso aproximado de 100 megas, provocando un colapso en la transmisión y recepción de correos, verificándose también que en el computador asignado a la señora Carmen, se encontraba almacenada una cantidad de archivos personales, con lo cual se exponía al equipo a posibles daños al traer información ajena a la Ferretería Lebrún C.A., con posibles virus que podían afectar la data y el hardware del computador asignado y a todos los demás equipos conectados a la red de trabajo, por una posible propagación de virus a través de la red local y filiales a través de la Internet. De igual forma, se constató que mediante informe de fecha 23/02/2011, dicho técnico informó a la empresa Ferretería Lebrún C.A., sobre la situación operativa y de seguridad de los computadores y la red local, informándole que a dicha fecha los computadores del área contable, administrativa y de recursos humanos, estaban infectados de virus tipo *troyanos y *malware, haciendo un estudio de las vulnerabilidades y fallas encontradas, entre las cuales se encontraban, el hecho que los equipos eran obsoletos, afectando el desempeño óptimo del trabajo diario por cada usuario, el hecho que los usuarios disponían de total libertad en el acceso a Internet, trayendo como consecuencia que los usuarios visitaran páginas inapropiadas y fuera del objeto de trabajo, así como la sobre carga de archivos de índole personal, como fotos, sugiriéndose la actualización tecnológica de los computadores, crear cuentas de correos a los usuarios con un gestor de correos como por ejemplo Outlook Express, con la finalidad de evitar que los usuarios usen sus cuentas de correos de uso personal para el manejo de información de la Ferretería Lebrún C.A., evaluar qué personal de la empresa requiere acceso a Internet, con el fin de controlar el flujo de datos a enviar y recibir, y desactivar puertos usb, unidades de CD o DVD de los computadores, permitiendo incrementar la seguridad ante potenciales virus desde otros computadores ajenos a la empresa. Así mismo, se constató que con la aprobación de la empresa, se realizaron los cambios sugeridos en el informe de fecha 23/02/2011. Y por último, con el informe de fecha 04/042011, se constató que con vista al percance ocurrido en fecha 24/03/2011, y previa aprobación de la empresa, se procedió a desactivar todos los puertos usb de los computadores del Departamento de Contabilidad, excepto el del Jefe del dicho departamento. Así se establece.

C) Cursa en los folios 73 y 74 del expediente, original de comunicación de fecha 14/01/2011, dirigida por la empresa accionada a la ciudadana Carmen Terrán, la cual no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha le fue reiterado a la trabajadora, las consideraciones respecto al reglamento general para entrar, salir y permanecer en la empresa –políticas de la empresa-, entre las cuales se encuentran las relativas al uso de las computadoras, entre otras. Así se establece.

D) Cursan en los folios 75 al 78 del expediente, copias simples y originales liquidación de contrato de trabajo, cheque, complemento de utilidades y pago de faltante de las Prestaciones Sociales, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, el pago de Bs. 20.632,55, previo las deducciones de Ley y la antigüedad depositada de Bs. 61.420,01, el pago de Bs. 5.080,13 como complemento de las utilidades del año 2011, y el pago de Bs. 3.823,93 por faltante de las Prestaciones Sociales como complemento del concepto de utilidades, tomándose en cuenta el salario mensual de Bs. 6.900,00 y el integral mensual de Bs. 7.475,00. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre el mérito del presente juicio, este Tribunal establece que conforme a lo expuesto por la parte actora en la audiencia oral de Juicio, la controversia se circunscribe a la petición de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como fue contestado por la representante judicial de la demandada, una vez consultado lo propio a la accionante presente en la Sala de Audiencia, existía conformidad con los montos cancelados por Prestaciones Sociales, estando solamente inconforme con la falta de reconocimiento de las indemnizaciones ya señaladas, motivo por el cual este Tribunal homologa lo antes expuesto, y entra a decidir como único punto peticionado, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la norma ya citada. Así se decide.

Con vista al análisis de las pruebas cursantes en autos, y habiendo oído los alegatos de las partes en la audiencia oral de juicio, con inclusión de la declaración de parte, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

La demandada despidió a la trabajadora en fecha 04 de abril de 2011, y así fue participado ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de abril del mismo año, justificando el mismo en las causales de despido justificado previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En este sentido, conforme a los hechos narrados en el escrito de participación de despido, así como en el escrito de contestación, y los explicados en la audiencia oral de juicio, la demandada alega que el despido fue justificado por cuanto la empresa le dio acceso a la trabajadora accionante a una computadora y al uso del Internet, asignado para el uso exclusivo de todas las actividades concernientes a la empresa, no para fines personales, siendo que trabajadora en uso indebido del correo electrónico, causó el colapso de la transmisión y recepción de correos, por el almacenamiento de archivos de índole personal, al enviar una excesiva cantidad de correos electrónicos personales con archivos de fotos adjuntos, argumentando que el despido fue justificado por incumplir las instrucciones impartidas por la empresa, y en parte por haber ocasionado un colapso en las trasmisiones de datos necesarios para el desarrollo de sus actividades diarias.

Así pues, tenemos que en autos no quedó demostrado cuál fue el perjuicio material causado por la trabajadora accionante, a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras partencias, como se describe en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de justificar el despido con base a este motivo, pues, si bien se promovieron informes técnicos –ratificados por el tercero que los suscribió- de los cuales se desprendió que en efecto conforme a la asesoría técnica efectuada a la empresa accionada, ésta resolvió hacer los ajustes necesarios a los equipos de computados, participándole y notificándole a los trabajadores el uso adecuado que debían darle a las herramientas de trabajo, con inclusión del Internet, amén del informe relativo a la falla en el envío y recepción de correos desde el computador asignado a la trabajadora accionante, no fue argumentado ni demostrado el perjuicio o daño que esto ocasionó a la empresa, motivo por el cual debe decidirse que la demandada no cumplió con su carga de demostrar que la parte actora haya incurrido en la causal de despido justificado contenida en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, con relación al alegato de la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, contenida en el literal “i” del artículo 102 de la señalada Ley sustantiva, se precisa que dicha causal de despido justificado se refiere a las obligaciones -en forma muy general- que el trabajador ha adquirido por virtud del cargo que desempeñe dentro de la empresa, es decir, que es relativa a las funciones de la labor que cumple el trabajador, dentro de lo cual se encuentra inmerso el comportamiento como un buen padre de familia que debe comportar el trabajador al momento del desempeño de su labor.

Así pues, como bien fue demostrado en autos, con los informes técnicos, a todos los trabajadores de la accionada, les fue informado y notificado del uso adecuado que debían darle a las herramientas de trabajo, específicamente a los computadores, al uso del Internet, inclusive a los componentes de los computadores como puertos USB, unidades de CD o DVD, pues, con vista a las fallas presentadas por los mismo, se había constatado que su uso inadecuado provocaba las fallas en los mismos.

Muy específicamente, la accionante en su declaración de parte, confesó que le habían notificado sobre lo anteriormente expuesto, y que hizo uso del puerto USB y del Internet cuando descargó de la memoria de una cámara fotográfica, fotos de una convivencia de los trabajadores de la empresa, y las grabó en un pen drive, y adicionalmente a ello, decidió enviárselas a su correo personal, lo cual generó que su equipo de computación asignado para el uso exclusivo de trabajo, fallara, haciendo imposible la recepción y envío de correos electrónicos, lo cual a criterio de quien sentencia debe ser considerado como un uso abusivo de las herramientas de trabajo, que debe ser subsumido en la causa de despido injustificado, relativa a la falta de las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En abundancia de lo anterior, este Tribunal considera menester traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero de 2011, caso: Antonio José García contra Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, el cual acoge esta sentenciadora de juicio, y en el que se estableció lo siguiente:

“La parte demandada alega que despidió justificadamente al ciudadano Antonio García, por el uso indebido de la herramienta de trabajo “Internet”, en vista que la parte actora utiliza la Internet para acceder a paginas no relacionadas con la actividad laboral desempeñada por el accionante y para el envió de correos no relacionados con la actividad laboral por èl desempeñada, por lo que utilizó indiscriminadamente el acceso a Internet, conducta que se encuadran a la descripción del articulo 102, Literal (i), adicionalmente también encuadran conducta del actor en una violación al Contrato de Trabajo suscrito por las partes, en su Cláusula Tercera.
Por su parte la actora alega que fue un despido injustificado, por lo solicita sea reenganchado en su cargo y demanda el pago de los salarios caídos, además alega que la recurrente ha explanado unas series de argumentos ante esta Alzada, los cuales ya fueron decididos por el tribunal de a-quo en su debida oportunidad, asimismo impugna la prueba consignada por la parte demandada de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por lo que solicita a esta Alzada se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se declare firme la sentencia.-
De lo anterior, se resume la controversia en establecer si se trata de un despido injustificado o de un despido justificado. Así se decide.-
Observa esta alzada que durante la época contemporánea se han dado normas orientadas a tutelar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tanto a nivel interno como normas de carácter internacional dadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT): las recomendaciones Nº 166, 168, 169 y el Convenio 158. El artículo 4to del convenio en referencia determina que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa".
La estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídico laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.
No basta la buena voluntad de las partes, del trabajador y del empleador para garantizar una auténtica estabilidad en el trabajo, es indispensable la existencia de la ley y que esta ley se haga respetar y cumplir y que no sea beneficiosa para una de las partes en detrimento de la otra, sino para ambas, es decir, que concilie los intereses de ambas, que no apoye los extremos, que del desamparo en que se encuentra el trabajador no se vaya al abuso que éste puede cometer en contra el patrono, que no sirva de instrumento para que el trabajador cometa atropellos.
Los derechos implican deberes y viceversa, consecuentemente la ley que ampara el derecho de estabilidad laboral implicará necesariamente el cumplimiento de deberes y derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, al empleador, determinándole respete el derecho de permanencia del trabajador que cumple con sus obligaciones, debiendo otorgarle las condiciones de trabajo necesarias y los beneficios a que se hace acreedor, igualmente será obligación del trabajador cumplir eficientemente con su trabajo, de allí que la ley contempla las causales de justificación del despido de un trabajador, las cuales están enunciadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
…Omissis…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo
…Omissis…
Parafraseando al profesor Fernando Villamil Briceño quien establece que la causal constituida en el literal (i) se considera por la doctrina como las infracciones a los deberes que le impone la relación de trabajo, bien sea según las cláusulas del contrato individual, según las Ley, la doctrina, especialmente, la española ha considerado que el uso indebido de la Internet constituye una infracción a los deberes que impone la relación de trabajo, por cuanto los mismos han de cumplirse de buena fe, en la practica, esta causal se traduce en abusos.
Ahora bien del análisis del cúmulo probatorio, esta Alzada observa que en la declaración de parte el accionante confiesa haber reenviado un correo que le llego de una persona externa a la empresa donde laboraba, lo reenvío a sus compañeros sin revisarlo, con lo cual acepta el uso indebido de una herramienta de trabajo, aunado a ello, se observa de los folios 63 al 75, marcados “C” y “D”, promovidos por la parte demandada, se evidencia que el accionante usaba su estación de trabajo para acceder a paginas web- lógicamente no relacionadas con las actividades laborales que desempeñaba para la demandada, lo que constituye sin duda alguna un uso abusivo de la herramienta de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en sujeción al criterio precedente y del análisis del acervo probatorio se desprende el uso de Internet como herramienta de trabajo con un fin distinto a las obligaciones correspondiente a su relación de trabajo con la empresa (FONPYME, S.A.), teniendo un comportamiento que impide realizar los deberes que le impone la relación de trabajo, en consecuencia, el accionante incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal (i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-.
En consecuencia resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO GARCÍA contra FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, revocándose el fallo recurrido. Así se decide.-“ (Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado decide que la presente acción por cobro de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.152 Extraordinaria de fecha 19/06/1997), aplicable a la presente demanda, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Ciudadana Carmen Julia Terrán Falcón contra la empresa Ferretería Lebrún C.A. por cobro de diferencias prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


Expediente: AP21-L-2012-000995