REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-004964
PARTE ACTORA: GERARDO USTÁRIZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.427.664,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SILVER STAR C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 12/06/1989, bajo el N° 79, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
CAPITULO I
Antecedentes Procesales
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Ustáriz contra la empresa Comercial Silver Star C.A. por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 5 de octubre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 7 de octubre del mismo año por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 23 de abril de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 22 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación; correspondiéndole posteriormente, por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 18 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2012 a las 02:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 02 de agosto de 2012 a las 02:00 p.m, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas que cursaban en el expediente, fecha en la cual se dictó el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora en su libelo: Alega que en fecha 04 de septiembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Comercial Silver Star C.A., bajo la supervisión y orden del ciudadano Martinho de Barros, desempeñando el cargo de Gerente, realizando sus labores en el horario de trabajo siguiente: de 8:00 a.m. a 11:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 6.000,00 mensual; que en fecha 01 de octubre de 2011, a las 11:30 a.m. fue despedido por el ciudadano Martinho de Barros en su carácter de Director, sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y con vista la actitud asumida por el patrono, acudió ante la competente autoridad, a solicitar que sea calificado su despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento.
La representación judicial de la parte demandada: Negó que el ciudadano Gerardo Uztariz, laborara para la empresa o que haya teniendo alguna relación directa; negó el pedimento de calificación de despido, por cuanto nunca trabajó para la empresa, teniendo entendido que hacía las veces de Gestor cuando la empresa requería de sus servicios, para cancelar el seguro sociales y otros y posteriormente, alegó la falta de cualidad del ciudadano Gerardo Ustariz.
De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Que prestó sus servicios desde el 04/09/2010, en el cargo de Gerente, con un horario de trabajo de lunes a sábado, inclusive domingos, de 8:00 am a 11:00 pm; que su salario era de Bs. 6.000,00 desde el inicio de la relación hasta la finalización; que fue despedido en fecha 01/10/10; que estaba amparado por estabilidad relativa; que se amparó en tiempo hábil; motivos por los cuales solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Que se trataba de un contrato atípico por cuanto nunca fue trabajador de la empresa; se trataba de un contrato de gestión; que la constancia de trabajo presentada no cumple con los requisitos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que el actor nunca tuvo un horario; que la empresa no tienen nómina, no tiene trabajadores; que el actor era un gestor, no había subordinación.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio niega la vinculación de carácter laboral con el trabajador demandante, aduciendo que la relación que mantuvo con el mismo fue atípica, ya que el accionante se desempeñó como Gestor. Así pues, conforme a los lineamientos anteriormente citados, se establece que como quiera que la demandada admitiera la prestación de servicios, pero dándole una calificación distinta a la laboral, corresponde en este caso a la demandada la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.
A los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Pruebas documentales:
A) Cursan en los folios 40 y 44 del expediente, original y copia de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Gerardo Rafael Uztariz Ochoa, emitida por la empresa Comercial Silver Star, C.A, en fecha 13 de julio de 2011, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, solo se limitó a realizar observaciones sobre la misma, aduciendo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose la precisión que en la causa que se analiza, la cual fue interpuesta en fecha 05/10/2011 con ocasión a un alegado despido ocurrido en fecha 01/10/2011, no resultan aplicable las disposiciones contenidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues esta fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07/05/2012, en tal sentido, de dicha constancia de trabajo se desprende lo siguiente: “Por medio del presente documento se hace constar que el Sr. GERARDO RAFAEL USTARIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 6.427.664, trabaja en esta empresa, (…) desempeñando el cargo de Gerente Administrador, y de igual forma es encargado de representar a esta empresa ante cualquier Organismo público y privado, de igual manera podrá interponer cualquier tipo de denuncia que tenga que ver con esta Compañía (…).”. Así se establece.
B) Cursa en el folio 41 del expediente, original de denuncia realizada por el ciudadano Gerardo Rafael Uztariz Ochoa, en fecha 23 de septiembre de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto resulta totalmente impertinente a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
C) Cursan en los folios 42 y 43 del expediente, originales de facturas emitidas por C.A. Cervecería Regional, y dirigidas a Comercial Silver Star, C.A, de fechas 31/01/2011 y 03/02/2011, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
D) Cursan en los folios 45 y 46 del expediente, copias simples de cheques del Banco Mercantil y comprobante de egreso emitido por Comercial Silver Stara, C.A., de fechas 17/11/2010 y 30/10/2010, a nombre del ciudadano Gerardo Rafael Uztariz Ochoa, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del comprobante de egreso, la justificación del pago del salario del periodo del 01/11/2010 al 15/11/2010 por Bs. 3.000,00. Así se establece.
2.- Pruebas de exhibición:
Solicitó que la demandada exhibiera los originales de las facturas que consignó marcadas “C” y “D”, así como la original de la constancia de trabajo de fecha 13/07/2011; las cuales si bien la demandada no exhibió, se deja expresa constancia que dichos documentos fueron presentados por la actora en original, como se observa de su anterior análisis, motivo por el cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, pidió la exhibición de las relaciones de los cheques Nros. 23999183 y 37999180, y de la nómina de pago de todo el personal. La demandada no exhibió la nómina alegando que la empresa no tenía nómina por cuanto no tenía trabajadores, no obstante no pueden aplicarse las consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se aportaron ni datos ni copias de la mismas; y por otro lado, la demandada nada dijo en cuanto a la exhibición de la relación de los cheques, no obstante, se observa que solo se consignaron las copias de dichos cheques, más no la relación correspondiente a su emisión, de donde pudiese desprenderse el motivo o la justificación de dichos pagos, motivo por el cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
No consignó medio probatorio alguno.
CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo pretendido, se observa que la demandada alegó la falta de cualidad del actor (folio 51).
Se observa que dicha defensa está sustentada en la negativa de la relación de trabajo.
Ante tal situación, se hace necesario recordar la definición de la cualidad del profesor Luís Loreto en la obra Ensayos Jurídicos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más”
Por otra parte, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se desprende lo siguiente:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.”
Así pues, se precisa que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan”, o cualidad.
De tal modo que en el caso que se estudia, en el cual se observa que la falta de cualidad se encuentra sustentada en la negativa de la relación de trabajo, por alegar la demandada que el actor se desempeñaba como “Gestor”, de conformidad con los principios probatorios en materia procesal del trabajo, corresponde a la demandada acreditar ese hecho nuevo, por lo que a todas luces la falta de cualidad aquí opuesta resulta improcedente. Así se establece.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de lo pretendido en los términos que siguen:
Se aprecia que la demandada al momento de efectuar su contestación niega la demanda fundada en el hecho que el actor prestaba sus servicios como Gestor cuando la empresa así lo requería para cancelar el Seguro Social y otros, por lo que en consecuencia, se establece que se activó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal virtud, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
En el caso bajo análisis, quedó demostrado, específicamente con la constancia de trabajo (folios 40 y 44) y con el comprobante de egreso por el pago del salario de la quincena del 01/11/2010 al 15/11/2010 por Bs. 3.000,00 (folio 45), que en efecto el accionante se desempeñó como trabajador de la demandada ocupando el cargo de “Gerente Administrador”, y por tal servicio, devengaba un salario de Bs. 3.000,00 quincenal.
En consecuencia de lo anterior, se establece que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien alegó que el accionante prestaba sus servicios como Gestor, cuando así lo requería la empresa, no lo probó, por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso únicamente por el demandante, quedó demostrado la condición de trabajador como “Gerente Administrador”, así como el elemento salarial, por lo que con base a dicha presunción y a la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, se declara que existió una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
A mayor abundamiento, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/01/2012 recaída en el caso Pedro Rodríguez contra Laboratorios Elmor C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:
“En el fallo impugnado se concluye, que la relación que unió al demandante con la accionada fue de naturaleza laboral, pero, no se pronuncia interpretando expresamente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal que se denuncia como infringido por error de interpretación. Ahora bien, tampoco señala el formalizante, cuál fue el error en que incurrió el juzgador de alzada al interpretar dicha norma, ni cuál era la forma correcta de hacerlo; lo expresado sería razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación, no obstante, se considera oportuno señalar que en la decisión impugnada se estableció que la parte accionada admitió la prestación de servicios por el actor, motivo por el cual, se aplicó al caso la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la citada ley sustantiva laboral y luego de realizar el análisis probatorio, el juzgador, consideró que dicha presunción no fue desvirtuada por la demandada, puesto que, si bien, ésta alegó que Pedro Gregorio Rodríguez Pérez se desempeñaba como transportista por cuenta propia, es decir, que era un trabajador independiente, no lo probó, siendo que, por el contrario, éste demostró que recibía una serie de beneficios de naturaleza laboral, tales como préstamos por caja de ahorros, pólizas de seguros familiar HCM, seguro del vehículo, cancelación del teléfono celular, pago del combustible y reparación del vehículo. Asimismo y a mayor abundamiento se constata de la lectura del libelo de la demanda que dicho ciudadano admitió que prestaba el servicio con un vehículo de su propiedad, lo cual no es determinante para excluir la naturaleza laboral del vínculo, pero respecto al horario, contrario a lo alegado por el formalizante, señala que siempre estaba a disposición de su patrono y que, en caso de que no estuviese previsto transportar mercancías en algunas oportunidades, para realizar algún viaje para otra compañía requería que la accionada estuviese de acuerdo, es decir que, admitió que ocasionalmente y previa aceptación de la demandada prestaba servicios a otras compañías, es decir, que no había exclusividad en la realización de su labor para con la demandada, lo cual tampoco es concluyente para considerar desvirtuada la laboralidad de la relación entre las partes. Por último, se observa que en el libelo el accionante aceptó haber comprado una camioneta con cabina, la cual entregó a un chofer de su confianza para que trabajara para el Laboratorio demandado, pero, manteniéndose él totalmente activo como trabajador, es decir que ese hecho no incidió en la forma como se venía desarrollando la relación que le unía a la empresa accionada.
De lo expuesto se evidencia que la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada, respecto a la laboralidad de la relación que existía entre demandante y demandada, se fundamenta en la admisión por parte de esta última de la prestación del servicio por parte de aquélla, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, en criterio del juzgador superior no fue desvirtuada con las pruebas aportadas y siendo que el artículo 39 ejusdem no fue interpretado en la decisión recurrida, es por lo que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
- II -
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error en la motivación de la sentencia recurrida, al establecer la naturaleza laboral de la relación que existió entre el demandante y la empresa accionada, sin atenerse a lo alegado y probado y sin aplicar el test de laboralidad.
Aduce el formalizante:
(…)
Para decidir, se observa:
En la presente denuncia, el formalizante más que fundamentar alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, lo que hace es plantear las razones por las cuales, desde su perspectiva, en la sentencia recurrida debió declararse que la relación que unió a las partes no era de naturaleza laboral; ahora bien, ciertamente en la decisión impugnada, a pesar de que lo controvertido era la existencia o no de una relación de trabajo, no se aplicó el test de laboralidad, sino que, habiendo sido admitida la prestación del servicio, se aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual según se indica en el fallo recurrido –y se verifica del análisis probatorio, pues la accionada nada probó para destruir la presunción- no fue desvirtuada por la demandada, motivo por el cual con base en ésta y a la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, el juzgador de alzada concluyó que si existió una relación de trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto, se considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y no presenta el defecto que se le endilga en la presente denuncia, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
Ahora bien, una vez decidido que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo, es menester entrar a decidir la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos objeto de la presente demanda.
Conforme fue demostrado en autos, el accionante prestó sus servicios como “Gerente Administrador” de la demandada. En atención a ello, quedó demostrado con la constancia de trabajo que el ciudadano Gerardo Uztariz era el encargado de representar a la empresa demandada ante cualquier organismo público o privado, estando facultado también para interponer cualquier tipo de denuncias relativas a la compañía, con lo cual a juicio de este Tribunal es evidente que la parte accionante ejercía funciones de dirección, razones por las cuales es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el demandante en su condición de trabajador de dirección se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.152 Extr. del 19/06/1997), sin perjuicio de los demás derechos laborales que le puedan corresponder en su condición de trabajador. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Gerardo Uztariz Ochoa C.I. N° 6.427.664 contra la empresa Comercial Silver Star C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2011-004964
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