REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2011-02035.-

PARTE ACTORA: MARVIN JOSE NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V.- 17.755.193.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO PIÑERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 140.305.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VISTALPARQUE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2005 bajo el Nro. 31, Tomo 72-A- Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 162.511.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MARVIN JOSE NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.755.193, contra la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE C.A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27 de abril de 2011. Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito persistiendo en el despido.- En fecha 27/05/2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la acumulación solicitada por la demandada con la oferta de pago.- En fecha 15/07/2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que por no haber aperturado la cuenta bancaria a favor de la actora, se siguieron generando los salarios caídos.- De dicho auto la demandada apeló, siendo declarada si lugar la misma por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/08/2011, ratificando el auto apelado, y dejo constancia que los salarios caídos se siguen generando por la mala persistencia en el despido.- En fecha 09 de marzo de 2012 (folio 146 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Quinto (15) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de Marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada.- Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 03 de abril de 2012, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 11 de abril de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18 de abril del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de mayo de 2012 a las 9:00, a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio, la cual se suspendió por no constar en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora del auto de la admisión de las pruebas, y se fijó en la misma acta, el día 16/07/2012, a las 9:00 a.m., cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MARVIN JOSE NORIEGA DIAZ contra la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a reenganchar a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…en fecha 02-02-2009, comencé a prestar a prestar servicios para INVERSIONES VISTALPARQUE C.A., desempeñando el cargo de Supervisión de Restaurant, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 3:00 p.m. a 11:00 p.m. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 6.500, mensual. Es el caso que en fecha 26-04-2011, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…), se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…al momento de la terminación de la relación de trabajo, mi representada reconoció el carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la carta de despido, (…), desde el propio acto de despido, mi representada le ofreció el pago de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), el demandante se negó a recibir dicho pago, por lo cual esta representación procedió a realizar una oferta real de pago (…), consignadas en fecha 5 de agosto de 2011, con la finalidad de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban por la terminación de la relación de trabajo, tal como se evidencia de las copias certificadas de la oferta real de pago, que la liquidación del demandante se remonta a la cantidad de Bs. 36.325,01, más la cantidad depositada en el fideicomiso constituido a su favor en el Banco Provincial S.A., Banco Universal de Bs. 14.328,71, (…); en fecha 24 de mayo de 2011, esta representación procedió a consignar escrito de insistencia en el despido donde se informa que el monto de sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales, se encuentran a su entera disposición, y se solicita se acumularan ambos expedientes debido a que no habiendo despido que calificar como el carácter de injustificado del mismo, el presente proceso carecía de objeto

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar la procedencia o no de la efectividad de la persistencia en el despido hecha por la demandada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)”.

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Señaló que promovió marcadas “A”, Carta de despido, marcada “B” y, Carta de Reconocimiento a su desempeño, se deja constancia que las mismas no fueron consignadas con su escrito de pruebas, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar en las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios desde el 149 al 174 de la pieza principal, recibos de pago de utilidades, quincena en donde se prueba los diferentes pagos recibidos por el actor tanto por utilidades como por salario.- Y estos por haber sido admitido por la demandada en la audiencia oral de juicio, y por no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Cursante a los folios desde el 182 al 189 de la pieza principal, copias simples de sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/08/2011, en donde se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada del auto de fecha 15/07/201.- Ya dada su naturaleza y por ser un hecho admitido en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Exhibición de documentos: De la Original de las planillas 14-02 y 14-03, libro de horas extras, diurnas y nocturnas, constancia de inscripción en el Registro Prestacional de Empleo y constancia emitida por el Banco Receptor de las cotizaciones, así como el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional del trabajador, este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia, a la exhibición de los referidos documentos, señalando luego, que la exhibición es improcedente e inconducente por cuanto la presente causa trata de un juicio de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza del presente juicio. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, cursante al folio 178 de la pieza principal, comunicación de despido de fecha 26/04/2011, y po ser un hecho admitido por ambas partes y por tratarse de un hecho no controvertido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, folio 179, comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, dicha documental carece de firma autógrafa a quien se le impone, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-

Pruebas de Informes: A la entidad Bancaria Banco Provincial, cuyas resultas consta desde el folio 227 al 286, de la pieza principal, en donde se desprenden los movimientos bancarios de la Cuenta perteneciente al demandante, así como su fideicomiso, este Juzgador desestima su valoración, por cuanto la controversia esta centrada si la demandada cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala que comenzó en fecha 02-02-2009, comencé a prestar a prestar servicios para INVERSIONES VISTALPARQUE C.A., desempeñando el cargo de Supervisión de Restaurant, en donde devengó un salario de Bs. 6.500, mensual. Y que en fecha 26-04-2011, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos.-
Por su parte la demandada señaló al momento de la terminación de la relación de trabajo, reconoció el carácter injustificado del despido, que le ofreció el pago de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a realizar una oferta real de pago, con la finalidad de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, tal como se evidencia de las copias certificadas de la oferta real de pago, por la cantidad de Bs. 36.325,01, más la cantidad depositada en el fideicomiso constituido a su favor en el Banco Provincial S.A., Banco Universal de Bs. 14.328,71, además adujo que procedió a consignar escrito de insistencia en el despido donde se informa que el monto de sus prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales, y que no había despido que justificar.-

Ahora bien, y a los fines de resolver la controversia planteada en la secuela del presente juicio, así como en la audiencia oral de juicio, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.-

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”
Asimismo, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando lo siguiente:

“(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, observa este sentenciador que consta en autos copias certificadas de oferta real de pago desde el folio 95 al 120, ambos inclusive, demostrándose que realmente la demandada realizó una oferta real de pago por ante el Juzgado de Sustanciación, fue admitida, se ordenó un despacho para notificar al oferido en el Estado Vargas, pero según las copias certificadas la notificación no se logró realizar, igualmente se observa que la oferta real de pago se interpuso el mismo día en que el actor acudió a los Tribunales a interponer su demanda o solicitud de reenganche.-

Así las cosas, la doctrina ha establecido que la estabilidad laboral es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, por lo que para su despido se exige que la conducta alegada por el patrono como causa del despido, sea calificada por la autoridad judicial o administrativa. La calificación no es más que determinar si dicha conducta está contenida en alguna de las causales establecidas en la Ley, caso en el cual el despido será procedente, o si por el contrario, procede el reenganche del trabajador.

Cuando al calificar el despido se determina que éste ha sido sin justa causa y se ha ordenado el reenganche del trabajador, la misma ley sustantiva del trabajo en su artículo 125, le reconoce al patrono la posibilidad de despedir al trabajador, ante la imposibilidad de obligarlo a mantenerlo activo, persistiendo en el despido e imponiéndole, en consecuencia, la obligación de cancelarle, además de los conceptos laborales correspondientes, las indemnizaciones previstas en el precitado artículo.

En el presente caso, la accionada admite que el despido fue injustificado por lo que procedió a realizar una oferta real de pago por ante un Juzgado distinto al asunto principal, y consignar el pago al trabajador correspondiente a sus beneficios laborales más las indemnizaciones por despido injustificado, además de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta el momento en que fue hecha la consignación, ante la negativa del trabajador de recibir la cantidad ofrecida por la accionada.-

Ahora bien, se debe señalar que es notoria la existencia de jurisprudencia reiterada, que no considera a la oferta real de pago, como un mecanismo valido para poner fin a los juicios de estabilidad, ya que el objetivo único de dicho procedimiento es el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido, a efectos de procurar el reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos, de tal forma que la única oferta valida al momento del despido es la consignación del monto de las prestaciones sociales más la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los salarios caídos, además de la ratificación del despido en el mismo proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste, y no una oferta real de pago como lo pretendió la demandada.

Es así, como los razonamientos expuestos determinan, que el cumplimento estricto del requisito establecido por la ley para poner termino anticipado al Juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es la persistencia en el despido, con sus respectivos pagos, por ser esencial para producir tal efecto; de lo contrario este no tendrá lugar. ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, aún cuando la demandada señala que al realizar la consignación cumplió con la persistencia del despido, de la revisión de las actuaciones procesales no se constata que esta se haya efectuado conforme a los parámetros establecidos en los artículos 125, 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que si consideramos tal actuación de la accionada como una expresión de no mantener al trabajador en su puesto de trabajo, no es posible determinar cuándo se verificó tal persistencia, motivo por el cual, a criterio de quien decide, la referida persistencia en el despido no se llegó a materializar, por tal razón, y al quedar reconocido que el despido fue injustificado, en consecuencia, se ordena el reenganche del ciudadano trabajador MARVIN JOSE NORIEGA, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la notificación a la demandada hasta su efectivo reenganche.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARVIN JOSE NORIEGA,, contra la demandada INVERSIONES VISTALPARQUE C.A., plenamente identificado en autos, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada reenganchar al ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada en fecha 09/05/2011, a razón de Bsf. 6.500 mensual salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO