REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2012-000599

PARTE ACTORA: JUDYCER CAROLINA ROJAS FLOREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.043.012.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HECTOR VALOR FERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.204.
PARTE DEMANDADA: MTG SERVICIOS C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nro. 37, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE y CARMEN MIERES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 54.174 y 97.741 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de febrero de 2012 por el ciudadano HECTOR VALOR FERNÁNDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.204 contra la sociedad mercantil MTG SERVICIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nro. 37, Tomo 106-A Sgdo. Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo se admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2012 (fol. 30), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, tras resultar imposible mediación alguna entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 31 de mayo del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, en consecuencia por auto fechado 4 de junio de 2012 se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondiente a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 7 de junio de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha 12 de junio de 2012, en esta misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2012 a las 2:00 p.m. fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 26 de julio de 2012 a la 1:30 p.m., que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUDYCER CAROLINA ROJAS, en contra de la demandada MTG SERVICIOS C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que su representada comenzó a prestar servicio en MTG Servicios C.A. a partir del 28 de abril de 2008, en el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, en una jornada de lunes a viernes de 08:a.m. a 5:30 p.m., devengando los siguientes salarios: año 2008 (Bs. 3.800,00), año 2009 (Bs.4.200,00 y 5.000), año 2010 (Bs. 5.425,00) y año 2011 (Bs. 5.985), sostiene que en fecha 28 de noviembre de 2011 su representada presentó su renuncia, trabajando el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente en fecha 30 de enero de 2012 la parte actora recibió y firmo su referida liquidación, que arrojó ciertas diferencias en algunos conceptos laborales, en razón de ello, demanda la incidencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades 2010, bono vacacional 2010-2011, bono vacacional fraccionado, diferencia de días adicionales 2010-2011, 2011-2012, diferencia de intereses de prestaciones sociales, diferencia de intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos: Que la parte actora en su es escrito libelar no señalo la procedencia de los cantidades de los concepto que demanda.
HECHOS ADMITIDOS:
-La relación laboral y la prestación de servicio de la parte actora en la empresa MTG Servicios a partir del 28 de abril de 2008, en el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, en una jornada de 8:00 a.m. a 05:30 p.m. de lunes a viernes, devengando unos salarios de año 2008 (Bs. 3.800,00), año 2009 (Bs.4.200,00 y 5.000), año 2010 (Bs. 5.425,00) y año 2011 (Bs. 5.985), hasta el 28 de noviembre de 2011 por renuncia de la parte actora.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la diferencia de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora en la demanda, correspondientes a: Antigüedad, utilidades 2010, Bono vacacional 2010-2011, Bono vacacional fraccionado, diferencia de días adicionales, diferencia de intereses de prestaciones sociales 2011-2012, intereses e indexación monetaria.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: La procedencia o no en derecho de la incidencia en los conceptos de: Antigüedad, utilidades 2010, Bono vacacional 2010-2011, Bono vacacional fraccionado, diferencia de días adicionales, diferencia de intereses de prestaciones sociales 2011-2012, intereses e indexación monetaria.
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas de la parte actora:
Documentales:
-Marcada “A” se desprende finiquito de relación laboral emitido por la empresa MTG Servicios a nombre de la parte actora, ciudadana Judycer Carolina Rojas Flores, donde se desprende la fecha de ingreso (28/04/2008), fecha de egreso (28/11/2011), tiempo de servicio (3 años y 7 meses), forma de terminación de la relación laboral (Renuncia), sueldo básico (Bs. 5.985), Salario diario normal (199,50), Salario Integral diario (232,75), y el pago de los conceptos correspondiente a prestación de antigüedad, Diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Reintegro de Régimen Prestacional de Vivienda y las deducciones de ley correspondiente a días de sueldo pagados por anticipo, tickets de alimentación y adelanto de prestaciones sociales, con un total de Bs. 38.486,48, dichas documental se encuentra debidamente firmada por la trabajadora, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio al haber sido debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y a los fines de determinar la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por la actora , el salario diario, integral y los conceptos laborales cancelados por la empresa MTG Servicios C.A. Así se establece.-
-Marcado “B” corre al folio (35) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de trabajo de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por la empresa accionada, donde se desprende la prestación de servicio de la ciudadana Judycer Carolina Rojas desde el 28/04/2008 hasta el 28/11/2011 en el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, con un sueldo mensual de Bs. 5.985 mensual. Este Juzgador le confiere mérito probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (36) de la pieza Nro. 1 Oferta Salarial emanada de la empresa MTG Servicios, debidamente firmado por la trabajadora, donde se evidencia el paquete anual de la empresa por utilidades ( hasta 90 días), Vacaciones (15 días) y bono Vacacional (30 días), quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (37 al 99) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emanado de la empresa demandada a beneficio de la trabajadora, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 por concepto de utilidades 2008, sueldo, vacaciones pagadas, bono vacacional, así como las deducciones, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario, el pago de los días por concepto de utilidades y bono vacacional y otros concepto, todo ello, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
-Marcado “1” carta de renuncia de fecha 28 de noviembre debidamente firmado por la trabajadora, en el cargo de Gerente de Relaciones Laborales desempeñado desde el día 28 de abril de 2008, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “2” se desprende al folio (108) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de trabajo de fecha 28 de noviembre de 2011, emitido por la empresa accionada, donde se desprende la fecha de ingreso 28/04/2008, egreso 28/11/2011, el cargo de Gerente de Relaciones Laborales y el salario devengado por la parte actora de Bs. 5.985 mensual, quien decide reitera el criterio de valoración antes mencionado. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (109 al 115) de la pieza Nro. 1 del expediente los siguientes documentos: Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2011a nombre de la parte actora, donde se desprende compromiso de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, comprendido en; 1) Primer pago: Bs. 21.170,40 al 28/11/2011, 2) Segundo Pago: Bs. 8.658,04 al 19/12/2011 y un Tercer Pago: Bs. 8.658,04 al 30/01/2012, recibo de pago por concepto de abono correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, copias simples de cheques de gerencia signados con los números 21369263, 66369283 y 56098918 a nombre de la parte actora por las sumas de Bs. 21.170,40, 8.658,04, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la cancelación del pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “10” se desprende al folio (116) de la pieza Nro. 1 del expediente finiquito de relación laboral emitido por la empresa MTG Servicios a nombre de la parte actora, ciudadana Judycer Carolina Rojas Flores, quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (117 al 119) de la pieza Nro. 1 Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa MTG Servicios C.A. y la ciudadana Judycer Carolina Rojas Florez de fecha 28 de abril de 2008 que comprende las condiciones de trabajo acordada por ambas partes durante la prestación de servicio, este Juzgador le concede valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
-Se desprende al folio (120 al 121 de la pieza Nro. 1 del expediente Original de formato 14-02 (Registro de Asegurado) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de cédula de identidad de la trabajadora dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (122, 125, 128, 129, 131, 132, 136 y 138) de la pieza Nro. 1 del expediente, relación total por trabajador, dichas documentales carecen de logo y sello húmedo de la empresa demandada, así mismo resultan ser impertinentes al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
-Marcados “13”, “25”, “27”, “29 al 112” se desprende a los folios (123, 133, 135, 137 y 139 al 222) de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emanado de la empresa demandada a beneficio de la trabajadora, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 por concepto de utilidades 2008, sueldo, vacaciones pagadas, bono vacacional, así como las deducciones, este Juzgador reitera el criterio antes descrito. Así se establece.-
-Corre a los folios (124, 126, 127 y 134) de la pieza Nro. 1 del expediente planillas de solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, 2009-2010, así como solicitud de adelanto de prestaciones sociales, debidamente firmada por la trabajadora, este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Venezolano de Crédito (Sucursal El Rosal) y Banco Mercantil Banco Universal.
Respecto a la prueba de informes de la institución financiera Banco Venezolano de Crédito cuyas resultas constan al folio (252) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la sociedad mercantil MTG Servicios C.A. emitió cheques Nros. 369268 y 369283 de fechas 25 de noviembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011 a favor de la ciudadana Judycer Carolina Rojas Florez por las sumas de Bs. 21.170,40 y 8.658,04, no obstante a ello, en la audiencia de juicio se evidencia el desistimiento de la representación judicial de la parte demandada de la prueba de informes, cuya homologación fue impartida por este Tribunal, motivo por el cual quien decide considera inoficioso entrar a analizar su valor probatorio. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, tales resultas no constan a los autos, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba de informes, en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien aquí decide no omite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Testigos: De los ciudadanos Carolina Sufuentes Bellisco y Dayana Adriana Guillen Andrade, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pago de vacaciones y otros conceptos. Al respecto este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, señalando la representación judicial de la parte accionada que los recibos de pagos constan a los autos y fueron consignados por la parte actora en su debida oportunidad procesal, alegato totalmente reconocido por la accionante, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana JUDYCER CAROLINA ROJAS FLOREZ presente en este acto, el cual señala lo siguiente: Que recibió 90 días de utilidades, que la empresa cambio los beneficios al personal interno de la empresa, aduce que en el año 2010 recibió 90 días de utilidades y de julio a diciembre en función de 15 días de utilidades y en razón de la desmejora decidió renunciar a su puesto de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que ambas partes fueron contestes en la relación laboral y la prestación de servicio de la parte actora en la empresa MTG Servicios a partir del 28 de abril de 2008, en el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, en una jornada de 8:00 a.m. a 05:30 p.m. de lunes a viernes, devengando unos salarios de año 2008 (Bs. 3.800,00), año 2009 (Bs.4.200,00 y 5.000), año 2010 (Bs. 5.425,00) y año 2011 (Bs. 5.985), hasta el 28 de noviembre de 2011 por renuncia de la parte actora, quedando reducido los puntos controvertidos en determinar: la diferencia de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora en la demanda, correspondientes a: Antigüedad, utilidades 2010, Bono vacacional 2010-2011, Bono vacacional fraccionado, diferencia de días adicionales, diferencia de intereses de prestaciones sociales 2011-2012, intereses e indexación monetaria.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora reclama el pago de la diferencia de los beneficios laborales tales como: Antigüedad, Bono vacacional 2010-2011, Bono vacacional fraccionado, diferencia de días adicionales, diferencia de intereses de prestaciones sociales 2011-2012, intereses e indexación monetaria, sobre la base que el cálculo de prestaciones sociales se realizó con una alícuota de utilidades a razón de 15 días cuando la empresa demandada canceló en los años anteriores 90 días utilidades Por su parte la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que para el momento del inició de la relación laboral la parte actora firmó una planilla de oferta salarial, que hace referencia a un beneficio de hasta 90 días de utilidades, conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un mínimo de 15 días y un máximo de cuatro (4) meses. De la revisión del material probatorio traído por cada una de las partes al proceso, así como lo señalado en la audiencia de juicio, se desprende en los recibos cursante a los folios (37, 38) del expediente, debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada el pago por concepto de utilidades año 2009 y 2010, superior al mínimo establecido en la norma, es decir de 90 días de utilidades para el 2009 y 60 días para el 2010, de igual manera se observa de la revisión del finiquito de la relación laboral cursante al folio (34) de expediente, específicamente con la realización de simple cálculo aritmético, que existe una disparidad en los montos computados por la empresa demandada y adminiculado a lo señalado por la actora en su declaración de parte, al sostener que existió una desmejora en los beneficios del personal interno de la empresa, tras recibir 90 días de utilidades para el año 2009 y de julio a diciembre 15 días de utilidades, debidamente reconocidos por la parte demandada, argumentando como defensa, la baja económica de la empresa en el pago de utilidades en comparación a años anteriores, hecho éste que no fueron desvirtuados con instrumentos probatorios fehacientes por la parte accionada, conduciendo a este Juzgador a declarar su procedencia en derecho. Así se decide.-

Respecto a la incidencia de bono vacacional, la parte actora reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, sobre la base que el cálculo se realizó con una alícuota de utilidades a razón de 7 días cuando la empresa demandada cancelaba en años anteriores 30 días bono vacacional. En el caso sub iudice se desprende específicamente en los recibos de pago cursante a los folios (123, 137) el pago de 30 días de bono vacacional por parte de la empresa demandada, mientras que en resto de los recibos de pago cursante a los folios (135 y 144) se observa una disminución en el pago del bono vacacional, así mismo, existe una disparidad en los montos computados por la empresa demandada en el finiquito de la relación laboral. De igual forma de autos se evidencia, específicamente a los folios (178 al 185) del cuaderno de recaudos Nro.2, el pago incompleto del bono vacacional, elementos probatorios que denotan una diferencia notable en su pago, motivos que conllevan a este Juzgador a declarar su procedencia en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-
Así las cosas, se ordena un recalculo de los conceptos declarados procedentes en derecho, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada, los salarios devengados por la parte actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 28 de abril de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, a los fines de determinar el salario integral de la trabajadora, específicamente (la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional) generado por la actora durante la prestación de su servicios en la empresa, las sumas generadas por el experto como salario integral, tendrán incidencia en el cálculo de los conceptos reclamados por la parte demandante, cuyo monto total que resultare de dicho concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como Prestaciones Sociales ya cobradas, adelantos, préstamos y cuentas de fideicomiso, a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, específicamente la cursante a los folios ( 116, 126 y 127) del expediente. Así se declara.-
En relación al pago de diferencia de utilidades año 2010, reclamado por la actora en su escrito libelar, al respecto la representación judicial de la parte accionada sostiene en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la inconsistencia en los cálculos de las cantidades señalada por la actora en su escrito libelar, así como improcedencia de los cantidades demandadas, de autos se desprende específicamente en los literales b) y c) de la demanda, la pretensión de la actora del doble pago de diferencia de utilidades año 2010, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho, lo pretendido por la parte actora en cuanto al pago doble este conceptos, pero se evidencia claramente que conforme a lo debatido ut supra, se le adeudan diferencias de utilidades del año 2010, motivo por el cual se ordena su pago, y para determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUDYCER CAROLINA ROJAS, en contra de la demandada MTG SERVICIOS C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2012-000599