REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003284.-

DEMANDANTE: LUZ ELENA VERGARA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.309.671.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: TATIANA SABRINA POLO y DANIELA ALEJANDRA MAGO, Inscritas en el Inpre-abogado bajo el N°. 101.951 y 140.139 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOTEL DALLAS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 50, Tomo 116-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, y otros, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 26.482.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2011, por los abogados TATIANA SABRINA POLO y DANIELA ALEJANDRA MAGO, Inscritas en el Inpre-abogado bajo el N°. 101.951 y 140.139 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ELENA VERGARA RUIZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL DALLAS C,A., siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011. Posteriormente En fecha 17 de enero de 2012 (folio 50 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo que en fecha 24 de enero de 2012, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 26 de enero de 2012 (folio 242 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 10 de febrero de 2012. Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de marzo de 2012 a las 2:00 pm., siendo diferida la misma a solicitud de las partes por sus pruebas de informes para el día 23/05/2012, a las 9:00 a.m., siendo reprogramada por cuanto el Juez quien preside este Despacho se encontraba de permiso por viaje de actividades académicas, y se fijó el día 02/08/2012 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en el cual se declaró lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por la ciudadana LUZ ELENA VERGARA RUIZ, en contra de la demandada HOTEL DALLAS C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… En fecha 3 de febrero de 2003, comencé a prestar servicios personales, (…); último salario básico fue de Bs. 1.223,89, este salario me era pagado quincenalmente, (…); durante el lapso del 3 de febrero de 2003 hasta el 15 de mayo de 2010, laboré siempre en el mencionado Hotel Dallas, en horario comprendido entre las 7:00 p.m., a 7:00 a.m., todos los días exceptuando el día lunes, posteriormente el patrono me cambió el horario el día 15 de mayo de 2010 a u n horario el cual empezaba a las 6:00 p.m., hasta la 1:00 a.m., sin horas de descanso con el día lunes de descanso; el cargo siempre fue de camarera, (…); duración de la relación laboral fue de 7 años, 7 meses y 20 días, ya que mi último día de trabajo fue el 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual enuncié, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“Es cierto que comenzó a prestar servicio en fecha 03 de febrero de 2003; el último salario, el cargo de camarera, la antigüedad, su último día de trabajo el 13/12/2010, (…)”.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 02 de Agosto de 2012, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ ELENA VERGARA RUIZ, en contra HOTEL DALLAS C.A., plenamente identificados, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por la ciudadana LUZ ELENA VERGARA RUIZ, en contra HOTEL DALLAS C.A.,por concepto de cobro por de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

RONALD FLORES
EL JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO