REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-N-2012-000047.-
PARTE RECURRENTE: CORPORACÓN DIGITEL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1.997, bajo el N° 73, tomo 143-A Qto.-
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ y FARID JORGE FAROH CANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 90.892, 71.805 y 78.350, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Providencia Administrativa N° 857-11, del 03 del mes de noviembre del año 2011, del expediente N° 027-2010-01-00423.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-
TERCERO INTERVINIENTE: GUSMAIRA JOSEFINA GIOVANNI ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 12.258.791.-
APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por los abogados CESAR SANTANA SOSA y MANUEL ALFREDO RINCON, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 857-11, del fecha 03 de noviembre del año 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de SOLICITUD POR DESMEJORA, incoada por la ciudadana GUSMAIRA JOSEFINA GIOVANNI ANDREA, antes identificada. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 09 de febrero del 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 15 de febrero del año 2012 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2012, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de igual manera se le indicándole a la parte accionante que debe consignar dirección de la ciudadana Gusmaira Josefina Giovanni Andrea. En vista de que la parte accionante no consigno la dirección se procedió a librar cartel de notificación que debía ser publicado en el diario Ultimas Noticias. Realizado todos los tramites respectivos de notificación se procedió en fecha 09 de mayo del año 2012, a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 07 de junio de 2012, en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la recurrente promovió pruebas, luego se paso a oír sus alegatos, dándose al finaliza la exposición por concluida la audiencia oral. Los informes fueron fecha 14 de junio del año 2012, mediante auto de fecha 18 de junio del año 2012 el Tribunal fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva.
A continuación pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente en su libelo manifestó los siguientes argumentos:
Que la providencia administrativa recurrida fue emitida sobre la base de un falso supuesto de hecho y de un falso supuesto de derecho, lo cual afecta y trae consigo su nulidad absoluta. Que estos vicios denunciados se evidencian claramente del contenido del sub-capitulo de la providencia administrativa denominado de la desmejora, en el cual la Inspectoría del Trabajo realizo un análisis fáctico errado de la controversia, que la conllevo a alcanzar la decisión objeto de la presente demanda de nulidad.
El falso supuesto de hecho se observa por la errada apreciación de los hechos en que incurrió la Inspectoría del Trabajo cuando consideró que digitel había desmejorado a la ciudadana Gusmaira Giovanni, con base, única y exclusivamente en el oficio N 121-2011, dirigido por el INPSASEL a la empresa en fecha 17 de enero del 2011. Cuando en realidad de la comunicación se desprende, en primer lugar que el INPSASEL expreso su reconocimiento a la empresa sobre el cumplimiento de la obligación de reubicar a Gusmaira Giovanni en una posición adecuada por razones de salud, lo cual le había sido ordenado mediante informe médico suscrito el día 17 de septiembre del 2010, remitido por el INPSASEL a la empresa; de igual manera la empresa en cumplimiento por lo dictado por IVSS en fecha 04 de junio de 2008, procedió a reubicar a la trabajadora en un puesto de trabajo que facilitara su rehabilitación, por lo que se requería un puesto que no implicara un esfuerzo físico, ni atención de público, para evitar situaciones estresantes, esto lo hizo la empresa en aras de preservar la salud de la trabajadora.
En vista de esto es que lo representantes judiciales de la empresa señalan que la providencia administrativa esta afectada de vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectora del Trabajo considero falsamente que una propuesta del INPSASEL a la empresa constituía una desmejora en las condiciones de trabajo de la trabajadora situación que realmente nunca se produjo. De igual manera se indica en el libelo que la Inspectoría del Trabajo omitió que la empresa había cumplido con la obligación de reubicación de la ciudadana Gusmaira Giovanni, propuesta realizada por el INPSASEL y el IVSS, y esta reubicación fue satisfecha a partir del 28 de diciembre del año 2010.
Además señalan los apoderados que la providencia administrativa esta viciada de falso supuesto de hecho en virtud de que haber operado la caducidad de la acción propuesta por la trabajadora, señalando que la reubicación forzosa de la trabajadora al cargo de recepcionista en el departamento de sistema, se materializo el día 28 de diciembre de 2010 y el inicio de la solicitud del procedimiento administrativo interpuesto por la trabajadora fue el 02 de febrero del año 2011, siendo esta solicitud extemporánea por retardada, toda vez que para esa fecha había transcurrido mas de 30 días desde la ocurrencia de la supuesta desmejora, de conformidad con lo señalado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos no cabe duda de que la Inspectoría del Trabajo al considerar que digitel debía restituir a la trabajada a su situación jurídica anterior, que no podía ser otra que la del cargo de almacenista, es un presupuesto del vicio de falso supuesto, ya que la reubicación forzosa tuvo lugar el día 28 de diciembre del año 2010 y la solicitud interpuesta por la ciudadana Gusmaira Giaovanni fue el 02 de febrero de 2012, estaba evidentemente caduca, ya que claramente transcurrió más de 30 días entre ambas fechas, considerando la Inspectoría falsamente que la propuesta del INPSASEL fue en fecha 17 de enero del 2011.
Continúa expresando los apoderados judiciales que la providencia administrativa recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho por atribuir de manera errónea la calificación jurídica de desmejora por la reubicación de la trabajadora, reubicación ordenada por el INPSASEL con miras de velar por la salud de la trabajadora, que es una situación jurídica autónoma y completamente distinta al traslado o desmejora, previsto en el artículo 445 de la L.O.T., ya que a la trabajadora no se le desmejoro en sus condiciones de trabajo, pues nunca rebajo su salario u otras condiciones socio económicas, ni coloco en un puesto inferior categoría, además que más que trasladada en detrimento de sus intereses lo que digitel hizo fue reubicarla en acatamiento de un mandamiento del INPSASEL, con miras de velar por su estado de salud.
Indican los apoderados que la Providencia Administrativa recurrida esta viciada de nulidad absoluta toda vez que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de digitel, ello en virtud de que negó injustificadamente una prueba de informes promovida al INPSASEL fundamental para la resolución de la controversia y tergiverso y silenció pruebas documentales promovidas, ya que la inspectoría providencio sin haber brindado u otorgado a la empresa la oportunidad de demostrar que la reubicación temporal del la trabajadora se había producido como consecuencia de la orden directa y de cumplimiento inmediato del INPSASEL en fecha 17 de septiembre del año 2010. Ya que si la Inspectora del Trabajo, fuera admitido la prueba de informes promovida por la empresa hubiera podido demostrar dos hechos fundamentales de la situación que hubieran conllevado inexorablemente a que el procedimiento de desmejora hubiera sido declarado sin lugar, actuando la Inspectora del Trabajo en contrario al principio de libertad probatoria. Adicional a esto la Inspectora del Trabajo efectúa un trabajo incongruente al valorar las pruebas documentales promovidas por digitel, ya que las menciono de manera incorrecta y omitió totalmente la consideración y valoración correspondiente sobre las mismas. En cuadrando lo anterior en el vicio de nulidad absoluta dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, señalada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, señalada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
De deja constancia de que el tercero intervniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Observa este Juzgador que mediante oficio N° 394-12, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada, del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2011-01-00423, el cual contiene las actuaciones llevadas a cabo ante esa Inspectoría del Trabajo de la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Gusmaira Josefina Giovanni Andrea contra la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
En el escrito de informes consignado por la abogada Amaranta Lara, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 181.496, en fecha 14 de junio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo, se desprende lo siguientes argumentos:
Que digitel no realizo acto alguno que implicara una desmejora arbitraria en perjuicio de la ciudadana Gusmaira Giovanni, que al contrario se evidencia del oficio DVC-1885-2010 de fecha 21 de septiembre del año 2010, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales notifico a la empresa que la Dra. Ingrid Freitez, medico adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en donde se indica que la Sra Giovanni amerita un cambio de puesto de trabajo, dado el derecho de los trabajadores a ser reubicados en puesto de trabajo compatibles con su salud y seguidamente ordeno a Digitel que esa modificación inexorable fuera cumplida a partir de la fecha de emisión. De este modo, actuando bajo el principio de confianza legitima que rige las actuaciones administrativas Digitel atendió con total diligencia el contenido del mencionado oficio, por lo que procuró conseguir, como en efecto lo hizo, un puesto de trabajo que se adaptara a la situación de salir de la Sra Giovanni.
Indica que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en el vicio de falso supuesto de derecho. Ya que fue dictada con base en hechos falsos y no relacionados y además aplica una norma jurídica erróneamente al otorgar la calificación jurídica de desmejora. Por otra parte la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta en vista de que en la misma hay una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Digitel, ello en virtud de que negó injustificadamente una prueba de informes promovida al INPSASEL que era fundamental para la resolución de la controversia y tergiverso y silencio pruebas documentales promovidas por digitel.
Por tales motivos solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de noviembre del año 2011.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que en el presente recurso de nulidad no hubo representación alguna de parte del Ministerio Publico. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00647-11, de fecha 07 de septiembre del año 2011, en el expediente N° 027-2010—01-03938, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ contra la empresa INVERSIONES 120173, C.A., que fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
En el caso bajo examen observa este Sentenciador que la parte recurrente señala que el acto administrativo objeto del presente recurso esta inmerso en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y por tales motivos resulta oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
Del criterio antes trascrito el cual es compartido por este Sentenciador, se determina que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando toma una decisión en base a unos hechos que no se adecuan con la situación fáctica presentada, es decir, que la administración dicta una decisión en un determinado caso pero tomando unos hechos que no existen y que no se acordan con la realidad o con los hechos presentados por las partes; de igual forma la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando a pesar de que percibe de manera correcto los hechos, al momento de decidir aplica una norma que no se corresponde con el caso, es decir, que aplica normas que no son para la situación fáctica presentada. Determinado lo anterior, este Juzgador pasara a analizar de manera detallada las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte recurrente.
Determinado lo anterior este Sentenciador pasara a resolver la procedencia o no de las denuncias realizadas en contra de la providencia administrativa objeto del presente recurso:
Observa quien aquí decide que la parte recurrente denuncia que la providencia administrativa esta inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas aprecio mal los hechos dictaminando que hubo una desmejora cuando lo que sucedió fue una reubicación que fue propuesta por el INPSASEL y el IVSS con la finalidad de garantizar la salud de la trabajadora; además denuncia que en virtud de esta mala apreciación de los hechos, la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por atribuir de manera errónea la calificación jurídica de desmejora cuando en realidad lo que realmente sucedió fue una reubicación de la trabajadora de conformidad con el mandato indicado por el INPSASEL, aplicando el contenido del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no debió aplicar. Sobre estos particulares este Juzgador paso a realizar un análisis del expediente administrativo que fue remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se determino que efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante oficio de fecha 17 de septiembre del 2010 (folio 117), le recomendó en virtud del estado de salud de la trabajadora que la reubicara de puesto de trabajo a la ciudadana Gusmaira Giovanni, un puesto de trabajo en donde la trabajadora no realice esfuerzo muscular en miembros superiores y paravertebrales, que no realice movimientos repetitivos, posturas estáticas, forzada o inadecuadas que comprometan dichas extremidades y la columna cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, y se le garantice períodos de descanso de 15 minutos cada hora durante su jornada laboral, de igual forma le recomendó que la trabajadora no puede seguir ocupando su puesto actual que era de almacenista y que debía reubicarla de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En vista de lo anterior este Sentenciador considera que la Inspectora del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto denunciados, ya que la modificación de las condiciones de trabajo de la ciudadana Gusmaira Giovanni que hizo la empresa no llena los parámetros que nuestro ordenamiento jurídico establece para estar en presencia de una desmejora, ya que no de coloco a la trabajadora en un cargo inferior, ya que dentro de un organigrama de puesto de trabajo de empresa a criterio de quien decide el puesto de trabajo en que se coloco a la trabajadora (recepcionista) es un cargo similar al que venia desempeñando (analista de almacén), es decir de la misma jerarquía; tampoco se evidencia que se le disminuyo el salario, ya que la trabajadora en su solicitud no hace referencia a una disminución de su salario, tampoco cumple una jornada superior a la que venia desempeñando y tampoco se reubico en otra ciudad; por las razones antes expuestas quien aquí decide considera que la Inspectora del trabajo aprecio de manera errada los hechos así como también aplico de manera errónea el contenido del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos es que quien aquí decide, determina que en el acto administrativo recurrido se configuran claramente los vicios denunciados por la parte. Así se decide.-
Adicional a lo anterior la representación judicial de Corporación Digitel, C.A., denuncia que la providencia administrativa esta inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho en vista de que la Inspectora del Trabajo no hizo caso del alegato explanado en la contestación sobre la caducidad de la acción propuesta por la trabajadora en al Inspectoría del Trabajo sobre la supuesta desmejora, ya que la trabajadora hizo la solicitud por ante la Inspectoría 30 días después de ocurrida la supuesta desmejora, siendo la solicitud extemporánea. En este particular quien aquí decide paso a realizar un análisis del expediente administrativo incluyendo la providencia administrativa, que fueron remitidos a este Juzgado y denota lo siguiente: en primer lugar, que es cierto que la representación judicial de la empresa alego en su contestación que la solicitud de desmejora era extemporánea; y que es cierto que la Inspectora del Trabajo al momento de providenciar no tomo en consideración la defensa alegada e hizo caso omiso de la misma.
Ahora en base a lo anteriormente dictaminado este Juzgador considera que efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso esta inmerso en vicio de falso supuesto, ya que realmente la Inspectora del Trabajo tomo una decisión en base a unos hechos que no son los presentados por las partes. Ya que de un análisis del expediente administrativo que riela en autos se determina que efectivamente el alegato de caducidad de la acción expuesto por la empresa si era procedente, esto se puede observar del acta de reubicación de puesto de trabajo (folios 113-114), la misma indica que la reubicación de la ciudadana Gusmaira Giovanni se efectuó el 28 de diciembre del año 2010; también de puede observar del escrito de solicitud de desmejora (folio 64), que dicha solicitud fue realizada el 02 de febrero del año 2011, ahora de un calculo matemático entre ambas fechas claramente se observar que desde que ocurrió la reubicación de la trabajadora hasta el momento que esta interpuso la solicitud por desmejora, hay un tiempo superior a 30 días continuos y siendo este el lapso el que tiene todo trabajador para reclamar la reposición a su situación anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo la solicitud presentada debió haberse declarado caduca, cuestión que no sucedió. Por tales motivos es que se declaran procedentes los vicios denunciados. Así se decide.-
Por último denuncia que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica, ya que la Inspectora del Trabajo negó de manera injustificada una prueba de informe promovidas promovida en la oportunidad correspondiente siendo la misma fundamental para la resolución del presenta asunto, además realizo un trabajo incongruente al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por digitel, ya que se les menciono de manera errada y se les dio una consideración que no deviene de las mismas, es decir, que realizo la consideración respectiva conforme a su merito. En este particular quien aquí decide de un análisis del expediente administrativo considera que efectivamente la providencia administrativa impugnada contiene los vicios denunciados, ya que la inspectora del trabajo actuó en contravención de lo estipulado en el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, ya que no garantizo una Justicia idónea, ni responsable ni mucho menos una justicia equitativa, debido que al no motivar de una manera detallada y razonada la negativa sobre la prueba de informes solicitada por la empresa, falto a su deber, en vista de que la motivación un requisito fundamental que debe contener toda decisión. Ahora en vista de la falta enunciada de parte de la Inspectora del Trabajo, quien aquí decide considera que la juzgadora administrativa privo y limito el ejercicio de la empresa de los medios de pruebas que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, y por lo tanto en el presente caso ocurrió un .menoscabo del derecho a la defensa de la Corporación Digitel, así como también le cerceno el derecho de libertad probatoria, derechos que son de orden constitucional y legal y que esta en la obligación de resguardar. Por los motivos antes expuestos es que se declara procedente el vicio denunciado por la representación judicial de la empresa. Así se decide.-
Con respecto al trabajo incongruente al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por digitel, observa este Sentenciador que el vicio denunciado esta presente en la providencia administrativa, ya que la Inspectora del Trabajo no tomo en consideración documentales a las cuales les otorgo valor probatorio y que son relevantes para la resolución del conflicto, tampoco les otorgo el merito que deviene de las mismas ya que solamente se limito a enunciarlas y sin embargo observa este Juzgador que tal enunciación de las pruebas promovidas por la parte demanda de parte de la Inspectora del Trabajo fue hecha de manera incompleta, ya que en el expediente administrativo hay medios probatorios que la Inspectora no hizo mención, por tales motivos en el presente caso se configura un vicio de inmotivación ya que decidió en omisión total de medios de pruebas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACÓN DIGITEL, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 857-11, del 03 del mes de noviembre del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, del expediente N° 027-2010-01.-
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al primer (01) día de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
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