REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000080
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YARDIS TABAY MIJARES GRATEROL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.511.324.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA Y CALANCHE AYMEE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723, 129.482, 177.613 y 150.948, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil COORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 69-A.
APODERADO JUDICIALES: NO ACREDITO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Recibido el expediente en fecha 20 de julio de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, previa distribución le correspondió la causa a este Despacho dándose por recibida en fecha 23 de julio de 2012, se admitió en fecha 26 de julio de 2012 y se ordenó la notificación de la supuesta agraviante, de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 10 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de
de la comparecencia de la Procurador de Trabajadores, la abogada MARIA CORREA IPSA N° 89.525, actuando como apoderado judicial del accionante, ciudadana YARDIS TABAY MIJARES GRATEROL, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante COORPORACION DE LOS SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, la comparecencia del ciudadano JESUS SALAZAR, abogado, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público N° 88, oportunidad en la cual se declaró: CON LUGAR la acción de amparo constitucional y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso pasa a proferirse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 08 de mayo de 2008, en el cargo de Operador de Computación de los Equipos III, de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 5:00 p.m., para la sociedad mercantil Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital, hasta el día 05 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7154 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23/12/2009. Que para el momento del írrito despido devengaba un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500, 00). Que su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2010 a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 18 de abril de 2011 fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N° 0093-2011 en el expediente administrativo N° 079-2010-01-02677 ordenándose a la empresa el inmediato reenganche de la ciudadana Yardis Tabay Mijares Graterol, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el cargo. Que la accionada no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa y que ante la contumacia se inició el procedimiento de multa en fecha 11 de mayo de 2011 en el expediente N° 079-2011-06-00690 que culminó con Providencia Administrativa N° 0064-2012 de fecha 29 de marzo de 2012 mediante el cual se agotó la vía administrativa. Que la empresa accionada incurre en violaciones constitucionales al negarse a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo de conformidad al derecho al trabajo y la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 constitucionales. Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados. Que la violación a tales derechos constituye una situación jurídica reparable. Que no existe otro medio procesal especial extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional por lo solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se orden a la representante de la querellada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo para que se reenganche a su representada y le sean pagados sus salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa 0093-2011 de fecha 18 de abril de 2011. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yardis Tabay Mijares Graterol por cuanto se reclama la ejecución de la Providencia Administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18 tal y como fue verificado al momento de su admisión mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, no obstante, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, se observa de los hechos narrados por la presunta agraviada y según se desprende de las acta procesales, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines que se ordene al (la) representante de la sociedad mercantil Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital, el acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche a la trabajadora ciudadana Yardis Tabay Mijares Graterol e igualmente proceda al pago de los salarios caídos en los términos señalados en dicha providencia a que dio lugar el procedimiento administrativo correspondiente al expediente signado con el N° 079-2010-01-02677 del cual emanó la Providencia Administrativa 0093-2011 de fecha 18 de abril de 2011, la cual fue declara con lugar ordenándose a la empresa Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos. Igualmente se desprende de las actas procesales copia certificada del expediente administrativo N° 079-2011-06-00690 sobre el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 0064-2012 en la cual se declaró infractora a la empresa Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital y se le impuso la correspondiente multa y notificada la empresa en fecha 16 de mayo de 2012, Observándose además de las actas procesales, que la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, es decir, antes de los seis meses para que opere la caducidad, en consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, conforme al criterio jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la acción, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14-12-20006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) y ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 13-08-2008 (caso: Universidad de Oriente).
Es así como revisada la presente acción de amparo, se pudo constatar igualmente que la misma no se encuentra bajo ninguna de las causales de inadmisibilidad de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley.
Conforme a lo anteriormente señalado, se ratifica la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta a los autos la opinión del Ministerio público, en los siguientes términos:
Que la pretensión deducida tiene por objeto la ejecución de la providencia administrativa N° 0093-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 18 de abril de 2011, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante, ciudadana Yardis Tabay Mijares Graterol, contra la Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital. Que la primigenia pretensión de la quejosa continúa sin ser resuelta, esto es, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, y siendo que existe prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr su ejecución en sede administrativa, sumado a la aceptación tacita de los hechos incriminados. Que la pretensión de marras debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, por lo que solicita que se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Por cuanto se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la representación judicial de la querellada, a la audiencia constitucional celebrada en fecha 10 de agosto de 2012, en consecuencia, no existen alegatos por parte de dicha representación.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE
La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2010-01-02677 (folios 15-53 inclusive del presente expediente) del cual se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2010 la ciudadana Yardis Tabay Mijares Graterol inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital, procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 07 de abril de 2011, fijándose el acto de contestación para el día 18 de abril de 2008 oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la empresa accionada y de la trabajadora accionante, seguidamente se procedió a interrogar a la representación patronal sobre los particulares que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien de seguidas procedió a contestar cada y una de estas, asimismo la trabajadora accionante y su procurador asistente intervienen y expusieron, que en virtud de lo alegado por la representación patronal, solicitan se ordene el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, y el pagó de los salarios caídos correspondientes, vistos los alegatos de las partes la autoridad administrativa dictó Providencia Administrativa signada con el N° 0093-2011 de fecha 18 de abril de 2011 en la cual declaró: “…con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a) YARDIS TABAY MIJARES GRATEROL, titular de la cedula de identidad numero V-13.511.324 en contra de la empresa o establecimiento: COORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, ordenándose a esta ultima al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…” Asimismo, se desprende que el acto para el cumplimiento voluntario fue fijado para el día 28 de abril de 2011 en la sede de la Inspectoría del Trabajo acto al cual no comparecieron ni el trabajador accionante, ni la empresa accionada. Que se fijó la oportunidad para el cumplimiento forzoso para el día 09 de febrero de 2012 pero la empresa accionada se negó a su cumplimiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios (54-75 inclusive) del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2011-06-00690 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0093-2011 de fecha 18 de abril de 2011. De la misma se desprende que en fecha 11 de mayo de 2011 se inició el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 0064-2012 de fecha 29 de marzo de 2012 y de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 16 de mayo de 2012. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se deja expresa constancia que la parte querellada no aportó ningún medio probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital de la Providencia Administrativa N° 0093-2011 de fecha 18 de abril de 2011 que ordenó en reenganche de la trabajadora Yardis Tabay Mijares Graterol y el pago de los salarios caídos.
Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad constitucional, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria acto al cual la accionada no compareció y que posteriormente en la ejecución forzosa la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa. Que ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada, la parte accionante solicitó el procedimiento de multa que culminó con la Providencia Administrativa N° 0064-2012 de fecha 29 de marzo de 2012 y de la cual fue notificada la empresa accionada en fecha 16 de mayo de 2012. En tales circunstancias, queda abierta la vía para que la trabajadora pueda intentar mediante la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida de acuerdo al criterio imperante para el momento de la interposición de la presente acción. En así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que mediante el amparo se debe obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia del 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Criterio éste que fue modificado en decisión emanada de la misma Sala de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que no era el amparo la vía idónea. Sin embargo, la Sala vuelve a cambiar su criterio en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), criterio que es ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente) estableciéndose en el criterio que ha imperado hasta el momento de la interposición de la presente acción y según el cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben exigirse en principio en vía administrativas y de no resultar fructífera y agotado como haya sido el procedimiento de multa se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero que excepcionalmente ante la vulneración de un derecho constitucional como en los casos del reenganche se pude recurrir mediante la vía de amparo para exigir un mandamiento judicial.
En el caso bajo examen se encuentran los supuestos que han sido señalados por la Sala Constitucional para ejercer mediante la vía de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, esto es, que se agotó la ejecución en la vía administrativa y además, se agotó el procedimiento de multa resultando infructuosa la gestión para el cumplimiento de la misma pues hasta el momento la conducta de la empresa accionada ha sido contumaz negándose al cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, se constata que en el presente caso nos encontramos ante la conculcación de derechos constitucionales de la trabajadora Yardis Tabay Mijares Graterol por parte de la empresa accionada Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital de conformidad con lo previsto en los artículos 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentran violentados el derecho al trabajo, a percibir un salario para el sostenimiento del trabajador y su familia y el derecho a la estabilidad laboral. Así se declara.
Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.
Conforme a los anteriores razonamientos, es la contumacia del patrono en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, N° 0093-2011 de fecha 18 de abril de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yardis Tabay Mijares Graterol hoy accionante contra la sociedad Mercantil la empresa Coorporación de los Servicios del Gobierno del Distrito Capital, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la Providencia Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana, YARDIS TABAY MIJARES GRATEROL portadora de la cedula de identidad N° 13.511.324, en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00093-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YARDIS TABAY MIJARES, por la infracción de los prevista en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se le concede al accionado, cuarenta y ocho (48) horas, para cumplir el mandamiento de amparo contadas a partir de publicación de la presente decisión.
Por ultimo, se deja constancia que la apelación en la presente decisión deberá ejercerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación y que la misma se oirá en un solo efecto, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo y el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
|