REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°


Asunto Principal: AP21-N-2012-00253
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000147

DEMANDANTE: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
APODERADA JUDICIAL: AIXA AÑEZ PICHARDI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.122.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En el Recurso de Nulidad interpuesto la abogado AIXA AÑEZ PICHARDI, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No contra la Providencia Administrativa Número 0565-10 de fecha 30 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el trabajador AVENDAÑO MONTEROLA MARIO JOSE, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el trabajador AVENDAÑO MONTEROLA MARIO JOSE, en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A…”

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.


Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamenta su solicitud argumentando que le fueron vulnerados los derechos constitucionales por la Inspectoría del Trabajo.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante se limita únicamente a establecer en su solicitud que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, de allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de ejecutarse el cumplimiento de la Providencia per se no constituye al hoy recurrente que pueda ejercer su derecho a la defensa e intentar los recursos inherentes a su pretensión, en tal procedimiento emanó una decisión que debe ser ejecutada, no habiendo sido demostrado a los autos ninguna situación de la cual pudiera evidenciarse un riesgo o peligro para la empresa, por cuanto quedan salvaguardados los derechos de la accionada en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la misma tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogado AIXA AÑEZ PICHARDI, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No 0565-10 de fecha 30 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en el expediente administrativo Número 023-08-01-02727, con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoado por el trabajador AVENDAÑO MONTEROLA MARIO JOSE; la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el trabajador AVENDAÑO MONTEROLA MARIO JOSE, en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A…”.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los catorce (14) días del dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO